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SALA SUPERIOR


JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-180/97 ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRIQUEZ

SECRETARIO: CARLOS VARGAS BACA

México, Distrito Federal, a veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y siete. VISTOS para resolver los autos que integran el expediente citado al rubro, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido del Trabajo, a través de sus representantes, los Ciudadanos Gonzalo Gómez Alárcón y Ricardo S. Silva Vásquez, en contra de la sentencia del tres de diciembre de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en el expediente REC/006/97-S, y

RESULTANDO

I. El diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete, el Consejo Electoral del Estado de Jalisco declaró la validez de la elección de los integrantes del Ayuntamiento del municipio de Jocotepec, Jalisco, así como la elegibilidad de los candidatos de la planilla que obtuvo la mayoría de los votos, por lo que se expidieron las constancias de asignación de munícipes por el principio de mayoría

 

 


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relativa en favor de la planilla registrada por el Partido Acción Nacional para el mencionado municipio de Jocotepec, Jalisco; asimismo, determinó la asignación de las correspondientes regidurías de representación proporcional, expidiéndose las constancias de asignación de munícipes por el principio de representación proporcional en favor del Partido Revolucionario Institucional, por lo que respecta a dos regidurías, y el Partido de la Revolución Democrática, por lo que concierne a una regiduría.

II. El veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y siete, el Partido del Trabajo, a través de sus representantes propietario y suplente ante el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, que se indican en el proemio de esta sentencia, interpuso recurso de reconsideración en contra de la resolución pronunciada por el mencionado Consejo a que se refiere el Resultando anterior, concretamente en contra del punto TERCERO, del apartado denominado "ACUERDO", en el que se ordena expedir por conducto del Consejero Presidente y Secretario Ejecutivo las constancias de munícipes o regidores por el principio de representación proporcional en favor del Partido Revolucionario Institucional y del Partido de la Revolución Democrática.

III. El tres de diciembre de mil novecientos noventa y siete, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, dictó sentencia definitiva en el expediente REC-006/97-S para resolver el recurso de reconsideración precisado en el Resultando anterior, siendo la parte considerativa y resolutiva, en lo que interesa, la siguiente:

 


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IV.   Las  consideraciones  sustanciales  de  la  resolución combatida, en lo conducente, son las siguientes:

"I. Que en los términos de lo dispuesto por el artículo 132 fracciones XXI y XXII de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, es atribución de este Consejo calificar las elecciones de munícipes en el Estado y expedir las constancias de mayoría respectivas, así como efectuar la asignación de regidores de representación proporcional a los partidos políticos que, de conformidad con esta ley, tengan ese derecho y expedir la constancia correspondiente;

"II. Que del acta de cómputo realizada por la Comisión Municipal Electoral de Jocotepec, Jalisco se desprende que una vez sumados los resultados asentados en las actas de escrutinio y cómputo de las mesas directivas de las casillas instaladas, la votación total obtenida en el Municipio de Jocotepec, Jalisco fue la siguiente:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

5621

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

4150

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 1050

PARTIDO CARDENISTA 19

PARTIDO DEL TRABAJO

442

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

55

PARTIDO POPULAR SOCIALISTA

9

PARTIDO DEMÓCRATA MEXICANO

13

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

81

VOTOS NULOS

295

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA 11658

OTACION VALIDA 11282

En los términos del artículo 25 fracción II de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, se entiende por Votación Válida, la que resulte de deducir de la votación total emitida los votos nulos y los de candidatos no registrados.

En el presente caso los partidos: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, PARTIDO POPULAR SOCIALISTA Y PARTIDO DEMÓCRATA MEXICANO, no registraron planillas para contender en el presente proceso electoral en el municipio de

 

 


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referencia, por lo que dichos votos son considerados como de candidatos no registrados.

III. Que conforme a las constancias, se desprende que la votación se realizó conforme a lo dispuesto por los artículos 274, 275, 279, 282, 285, 286, 287, 288, 289, 290, 291, 292, 294, 295, 296, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, y el escrutinio y cómputo se ajustó a las formalidades establecidas por los artículos 298, 299, 302, 303, 304, 305, 306, 308, 310, 311, 312, 313, 314, 315, 316 y 321 del cuerpo de leyes antes mencionado;

IV. Que este Consejo ha verificado el cumplimiento de los requisitos formales de la elección para el Ayuntamiento de Jocotepec, Jalisco, así como que los candidatos de la planilla de munícipes que obtuvieron la mayoría de los votos cumplen con los requisitos de elegibilidad exigidos por el artículo 23 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco;

V. Que del resultado del cómputo a que se refiere el considerando II y con fundamento en el artículo 337, procede expedir la constancia de mayoría a la planilla de regidores registrada por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, integrada por los CC. JOSÉ OLMEDO ALONZO, como Presidente, PEDRO SOTO DELGADILLO, como Vicepresidente, JOSÉ ALDRETE NAVARRO, J. RUBÉN REYNOSO CARDONA, FRANCISCO SALAZAR CHAVEZ, CARLOS MIRANDA NAVARRO, MANUEL RIVERA VÁZQUEZ, RAMÓN GONZÁLEZ URZUA, regidores propietarios, así como los ciudadanos CARLOS PÉREZ PATINO, RICARDO MACHUCA HERNÁNDEZ, J. JESÚS GONZÁLEZ MÉNDEZ, EUSEBIO BARAJAS NUÑEZ, MANUEL NARANJO CAMPOS, MIGUEL CASTELLANOS BARBA y JUAN CANTOLAN VÁZQUEZ, J. REFUGIO FLORES IBARRA como regidores suplentes.

VI. Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 38, párrafo segundo de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, "Sólo tendrán derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional, los partidos políticos o coaliciones que no hubiesen alcanzado el triunfo por mayoría relativa en el municipio de que se trate y que además reúnan los siguientes requisitos:

 

 


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I.         Tener registradas planillas y mantener dichos registros hasta el día de la elección.

II.       Alcanzar cuando menos el dos punto cinco por ciento de la votación total emitida en el municipio de que se trate, y en caso de coalición, cuando menos el cinco por ciento de la votación total emitida en el municipio;

y

III.      El partido político que obtenga el mayor porcentaje de votos de la votación total emitida en el municipio respectivo, tendrá derecho a que se le asignen todos los regidores de mayoría relativa en el ayuntamiento de que se trate, sin tener derecho a regidores por el principio de representación proporcional"

El porcentaje que le corresponde a los partidos políticos que pudieran tener derecho a la asignación por el principio de representación proporcional por tener registradas planillas de acuerdo con la votación total emitida es el siguiente:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL   35.50%
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA    9.01 %
PARTIDO CARDENISTA 0.16%
PARTIDO DEL TRABAJO                                         3.79%

De lo anterior se desprende que sólo 3 de los 4 partidos contendientes, alcanzaron por lo menos el 2.5% dos punto cinco por ciento de la votación total emitida para esta elección, siendo estos el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, PARTIDO DÉLA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA y PARTIDO DEL TRABAJO por lo que corresponde a estos institutos políticos participar en la asignación de regidores por el Principio de Representación Proporcional;

VIL Que para asignar las regidurías por el principio de representación proporcional se aplicará el procedimiento así como la fórmula electoral prevista por los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco en los siguientes términos:

 


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"Artículo 39. - En la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, para la aplicación de la fórmula electoral, se deducirán de la votación efectiva en cada municipio, los votos del partido al que ya le fueron asignados los regidores de mayoría relativa.

se


Artículo   40.-   La  fórmula   electoral integrará con los siguientes elementos:

I. Cociente natural, que será el resultado de dividir la votación efectiva de cada municipio entre el número de regidores de representación proporcional a repartir; y

II. Resto mayor, que será el remanente más alto de votos entre los restos de las votaciones de cada partido político. El resto mayor podrá utilizarse, si aún hubiese regidurías sin distribuir, aplicando el cociente natural.

Artículo 41.-Para asignar las regidurías por el principio de representación proporcional se observará el procedimiento siguiente:

I. Obteniendo el cociente natural, se asignarán a cada partido político tantas regidurías como número de veces contenga su votación dicho cociente; y

II. Si después de aplicarse el cociente natural, quedaran regidurías por asignar éstas se distribuirán por el método del resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de los votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos, incluyéndose aquellos partidos políticos que no alcanzaron participación por el cociente natural.

De acuerdo con el procedimiento previsto por los anteriores artículos se procede a deducir de la votación efectiva que es de 11263, los votos del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL en virtud de que ya le fueron asignados los regidores de mayoría relativa, quedando 5642 votos.

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Ahora bien, de conformidad con el artículo 42 de la ley Electoral del Estado de Jalisco, en el Municipio en Jocotepec, Jalisco son elegibles 3 regidores de representación proporcional, por lo que se procede a obtener el cociente natural:

VOTACIÓN EFECTIVA: 11263 Menos los votos del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL = 5642 DIVIDIDA ENTRE 3 REGIDURÍAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

COCIENTE NATURAL 1880.67

Una vez obtenido este cociente natural procede asignarle al Partido Revolucionario Institucional 2 regidurías, ya que es el número de veces que se contiene dicho cociente natural dentro de su votación como al efecto se detalla:

PRI     VOTACIÓN 4150ENTRE 1880.67= 2
Y le queda un resto de 389 votos no
utilizados

PRD    VOTACIÓN 1050      ENTRE 1880.67=     O Y le queda un resto de 1050 votos no utilizados

PT      VOTACIÓN 442        ENTRE 1880.67=     O Y le queda un resto de 442 votos no utilizados

Una vez realizada la asignación mediante el cociente natural, resta una regidora por asignar, por lo que en los términos de lo dispuesto por el artículo 41 fracción II de la ley de la materia, procede asignar dicha regiduría mediante el procedimiento de resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de los votos no utilizados por cada uno de los Partidos Políticos, incluyendo a aquellos que no alcanzaron participación por el cociente natural.

En consecuencia procede asignarle una regiduría al Partido de la Revolución Democrática por su resto mayor.

VIII. Que una vez determinado el número de regidores que por el principio de representación

 

 


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proporcional corresponde a cada Partido Político con ese derecho, y analizadas que fueron las planillas registradas ante el Consejo Electoral del Estado por los respectivos Partidos Políticos, procede expedir la constancia de asignación de regidores por el principio de representación proporcional de los Partidos Políticos, con base en el orden de sus respectivas planillas, de la siguiente forma:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL GILBERTO GARCÍA MARTÍNEZ FRANCISCO J. MOYA CASTILLO

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA SALVADOR NAVARRO GARCÍA TRAVESI

IX. Que este Consejo ha verificado que los candidatos mencionado en el considerando que antecede, cumplan con los requisitos de elegibilidad exigidos por el artículo 23 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco;

X. Que del resultado del cómputo a que se refiere el considerando VII y con fundamento en el artículo 337, procede expedir la constancia de asignación de regidores por el principio de representación proporcional a favor de los ciudadanos mencionado en el considerando VIII del presente dictamen;

XI. Que de lo anterior se desprende que las elecciones celebradas el día 9 nueve de noviembre de 1997, se realizaron con estricta observancia de las disposiciones que rigen la preparación y el desarrollo de los procesos electorales en nuestro Estado, y por tanto procede que este Consejo Electoral del Estado de Jalisco declare válida la elección del Ayuntamiento de Jocotepec, Jalisco;

Por lo anterior y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 73 y 75 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 337, 341 y demás relativos y aplicables de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, el Consejo -Electoral del Estado de Jalisco, propone los siguientes puntos de

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ACU E RD O

PRIMERO. - Se declara la validez de la elección del Ayuntamiento de Jocotepec, Jalisco, así como la elegibilidad de los candidatos que fueron registrados por los Partidos Políticos en sus planillas respectivas.

SEGUNDO.- Expídase por conducto del Consejero Presidente y Secretario Ejecutivo, las constancias de asignación de munícipes por el principio de mayoría relativa en favor de la planilla registrada por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, en el municipio de Jocotepec, Jalisco, a las personas que se indicaron en el considerando V del presente dictamen.

TERCERO.- Expídase por conducto del Consejero Presidente y Secretario Ejecutivo, las constancias de asignación de munícipes por el principio de representación proporcional en favor del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, a las personas que se indicaron en el considerando VIII del presente dictamen.

CUARTO.- Comuniqúese al H. Congreso del Estado de Jalisco, para los efectos legales a que haya lugar.

QUINTO.- Cúmplase."

V. La parte recurrente Partido del Trabajo expresó los siguientes agravios:

"EN LA RESOLUCIÓN COMBATIDA POR ESTE MEDIO SE VIOLAN LOS SIGUIENTES PRECEPTOS:

L- Se viola en perjuicio de nuestra representada el principio de Supremacía Constitucional que se encuentra consagrado en los artículos 128, 116, Fracción IV inciso b) y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos 73 Fracción II y 75 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, toda vez que de los mismos se desprende que las autoridades al llevar a cabo los diversos actos que como atribuciones se les confiere deberán ajustarse a la normatividad impuesta por tales

 


 

 

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ordenamientos, y en acatamiento a la relación jerárquica que de estos existe, y en tratándose de la función electoral es incuestionable que los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, deberán ajustarse a la Carta Magna de la cual depende el resto de los ordenamientos normativos que nos rigen, por lo que en atención a dichos principios el artículo 73 Fracción II de la Constitución Política del Estado de Jalisco establece entre otras cosas, y en lo conducente en el caso presente que los Ayuntamientos se integrarán con regidores electos popular y directamente según los principios de mayoría Relativa y de Representación Proporcional, y para ésta última hipótesis el artículo 75 de la Constitución del Estado de Jalisco, establece que solo tendrán derecho a participar en el procedimiento de asignación de regidores de representación proporcional los partidos políticos que no hubieren obtenido la mayoría, siempre que hubieren registrado planilla en el número de Ayuntamientos que determine la Ley y obtengan cuando menos el 2.5%, de la votación total, sin tomar en cuanta los votos nulos y los de los candidatos no registrados. Precepto este último que indica OBJETIVAMENTE la base constitucional que inspira al principio de representación proporcional señalando enfáticamente que el Partido Político que obtenga en la Contienda Electoral cuando menos el 2.5% de la votación total sin tomar en cuenta los votos nulos y los de candidatos no registrados, sin establecer condicionamiento alguno en relación a este requisito para la obtención de regidores de representación proporcional, por lo que en el caso particular, el Consejo Electoral del Estado al pretender aplicar en el acuerdo que ahora se combate un procedimiento equívoco, viola los principios ya referidos toda vez que hace inexacta e ilegal interpretación de los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Electoral del Estado. Toda vez que el artículo 40 Fracción I, de la Ley en último término indicado; establece que la fórmula electoral SE INTEGRARA con el Cociente Natural que será el resultado de Dividir la Votación efectiva de cada Municipio entre el número de Regidores de Representación proporcional a repartir. Esto es no autoriza a hacer resta alguna de la votación efectiva en cada Municipio, lo que es congruente con el artículo 75 de la Constitución Política del Estado; y que también concuerda con los principios de

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representación proporcional establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en el mismo sentido el artículo 41 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco establece que para asignar las Regidurías por el principio de Representación Proporcional se observará el procedimiento que en lo conducente señalamos: L-Obtenido el Cociente Natural (NÓTESE QUE CON MERIDIANA CLARIDAD SE ADVIERTE QUE NO REFIERE RESTA ALGUNA) se asignará a cada Partido Político tantas Regidurías como número de veces contenga su votación dicho cociente; II.- Si después de aplicarse el cociente natural, quedarán regidurías por asignar éstas se distribuirían por el método del resto mayor, siguiendo el orden de creciente de los restos de los votos no utilizados por cada uno de los Partidos Políticos, incluyéndose aquellos Partidos Políticos que no alcanzaron Participación por el Cociente Natural.

"Y en el caso particular el Consejo Electoral del Estado, pretende aplicar en forma aislada y mediante una interpretación errática el articulo 39 de la Ley Electoral del Estado, y restar con ello de la votación efectiva en cada Municipio los votos del Partido al que ya le fueron asignados los Regidores por el principio de Mayoría Relativa, como lo puntualiza en el contenido del Párrafo Noveno del Considerando VII de la Resolución que ahora se combate al señalar pretendidamente que de acuerdo con el procedimiento previsto por los anteriores artículos (refiriéndose a los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Electoral del Estado) se procede a deducir (esto es a restar) de la votación efectiva que es de 11263 los votos del Partido Revolucionario Institucional, en virtud de que ya le fueron asignados los regidores de mayoría relativa, quedando 5,642, contraviniendo indiscutiblemente con los Principios Constitucionales que rigen en tratándose de la aplicación del Principio de Representación Proporcional, toda vez que de accederse a tal circunstancia sería como autorizar al Consejo Electoral del Estado para que creara un elemento distinto al Cociente Natural debida y legalmente precisado en el artículo 40 Fracción I de la Ley Electoral del Estado, ya que en toda interpretación de esta naturaleza por ser de orden Constitucional deberá de estarse al método sistemático ya que es el adecuado para disipar las aparentes contradicciones

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que pudieran ostentar 2 o más preceptos integrantes de un mismo ordenamiento, y facilitar así su debida observancia en la realidad, evitando así los errores que comúnmente suelen cometerse al tomar en cuenta un solo precepto de un ordenamiento Jurídico, sin relacionarlo con otros que componen su articulado como si estos no existieran, revistiendo mayor importancia cuando se trata de la Interpretación Constitucional, pues los errores en que se pueda incurrir al fijar el sentido y alcance de las normas que integran la Constitución se repercute gravemente en la Realidad Social, dificultando la implantación de soluciones y medidas atingentes para resolverla.

"Y en el caso particular suponiendo sin conceder que hubiere contradicción con lo dispuesto en el artículo 39 por una parte, con el 40 Fracción I y 41 por la otra de la Ley Electoral para el Estado de Jalisco, lo más idóneo para determinar el sentido alcance y comprensión normativas de los preceptos constitucionales aludidos hay que estar a la "CAUSA FINAL", esto es al conjunto de motivos inspiradores o determinantes de la "RATIO LEGIS" y al cúmulo de objetivos a lo que esta propende, lo que se obliga a inquirir sobre los motivos y fines inspiradoras de las disposiciones en comento, primordialmente porque se trata de los que expresan declaraciones fundamentales de substratum Político, es inquirir en la averiguación y determinación de todos los factores, elementos, circunstancias, causa o fines que en un momento dado se dieron en la vida de nuestro pueblo y que originaron la proclamación de tales postulados como principios básicos que forman el Contrato Esencial del Ordenamiento Constitucional que nos rige, determinando el espíritu substancial en su conjunto de las normas constitucionales en comento. En este Orden de ideas es incuestionable que de acuerdo a nuestra realidad Política, los antecedentes, causas y motivos que inspiraron a los propugnadores de la Representación Proporcional se encuentran en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Particularmente en la exposición de motivos de la iniciativa presidencial de la Reforma Constitucional que creó a esta figura, fechada desde el 22 de Diciembre de 1962, la que claramente apuntó: "Se ha calculado que un partido necesita obtener 2.5 por ciento de la votación total que es una proporción

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asequible para obtener ese derecho". Así como la Representación Proporcional según la Reforma Política de 1977 detalló minuciosamente como requisito entre otros que se alcanzara, por lo menos el 1.5% del total de la votación; y en la Reforma de 1989 al referirse al principio de Representación Proporcional también hace alusión el artículo 54 Fracción II del total de la votación para obtener ese derecho. Lo anterior es aplicable a los principios de Representación Proporcional que rige en Materia Política en nuestro Estado de conformidad con el artículo 75 de la Constitución, en relación con los artículos 116, Fracción IV, inciso b), 128 y 133 de Nuestra Carta Magna.

"Por lo que resulta indubitable que al pretender el Consejo Electoral en el Estado, interpretar en el caso particular en forma aislada el artículo 39 de la Ley Electoral del Estado, llevando a cabo con ello una hermenéutica gramatical, la cual solo es aconsejable cuando la literalidad del precepto normativo a interpretar sea lo suficientemente claro que no deje lugar a duda alguna acerca de su "RATIO LEGIS", y en el presente caso el aludido procedimiento practicado por el Consejo Electoral del Estado en el numeral en comento no es el correctamente indicado para poder declarar o establecer el verdadero sentido de su disposición, principalmente cuando este sentido manifiesta declaraciones fundamentales de contenido político que expresa el espíritu del Ordenamiento Constitucional, esto es la interpretación y aplicación que realiza la autoridad combatida, es en forma aislada y subjetiva en relación con los artículos 40 y 41 en los términos ya apuntados y con ello se viola en perjuicio de nuestra representada los preceptos ya comentados, toda vez que arroja resultados incongruentes con el Principio de Representación Política Proporcional que inspira el orden Constitucional que nos rige y con ello viola en perjuicio de nuestra representada los preceptos ya comentados, al pretender dejar sin asignar Regidor por el Principio de Representación Proporcional, que en Derecho le corresponde a nuestro Partido,

"II.- Atendiendo a lo dispuesto por el artículo 409 de la Ley Electoral del Estado cabe señalar que en el caso particular la Resolución que sea pronunciada por esta H. Autoridad puede y debe

 


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modificar los resultados de la elección, toda vez que como ya se dijo en el punto inmediato anterior con los argumentos y razonamientos ahí expuestos, los cuales solicitamos se nos tengan por reproducidos, como razonamientos esgrimidos por nuestra parte en obvio de inútiles repeticiones y para todos los efectos legales a que haya lugar y aducidos en nuestro favor, resultando consecuentemente de ellos como presupuesto para corregir la asignación de Regidores según el principio de Representación Proporcional realizado por el Consejo Electoral del Estado en el Municipio de Jocotepec, Jalisco de la siguiente manera:

DISTRIBUCIÓN DE REGIDURÍAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN EL MUNICIPIO DE JOCOTEPEC, JALISCO.

INTEGRACIÓN DE LA FORMULA ELECTORAL, CONFORME AL ARTICULO NO. 40

 

VOTACIÓN EMITIDA (TOTAL)

(-)

 

VOTOS NULOS Y C. NO REGGIST.

(=)

 

VOTACIÓN VALIDA

(-)

 

VOTOS DE PARTIDOS CON MENOS DE 2.5% (=)

 

VOTACIÓN EFECTIVA

(/)

 

NO. DE REGIDORES

(=)

 

COCIENTE NATURAL

 

11652

 

376

 

112283

 

19

 

11263

 

3

 

3754

 

 

 

 

 

 

 

ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS, CONFORME AL ARTICULO NO. 41

 

PARTIDOS

CON EL 2.5%

 

NO. VOTOS

 

NO. REG. POR COCIENTE

NAT.

 

NO. VOTOS NO UTILIZADOS

 

NO. REG POR RESTO MAYOR

 

1.- PRI 2.- PRD 3.-PT

 

4,150 1,050 442

 

1 NINGUNO NINGUNO

 

396 1050 442

 

NINGUNO 1 1

 

VI. La litis se constriñe, en que el Consejo Electoral del Estado, aplicó un procedimiento equívoco en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, en relación a los resultados de la elección del municipio de Jocotepec, Jalisco, haciendo dicha autoridad electoral, según lo argumenta el recurrente, una inexacta interpretación de los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

VIL El Partido recurrente esgrime como agravio la violación al principio de Supremacía Constitucional, que se encuentra consagrada en los artículos 116, fracción IV, 118. 128

 

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y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 73, fracción II; y 75, de la Constitución Política del Estado de Jalisco. Si bien es cierto que los dispositivos Constitucionales antes señalados sustentan y enmarcan el principio de Supremacía Constitucional que invoca el recurrente, mismos que establecen que la norma suprema en los Estados Unidos Mexicanos, es la Constitución Política Federal, y le impone, la obligación a los funcionarios públicos de guardarla y respetarla, y, a los jueces de cada uno de los estados a que se arreglen a las normas que dicha Constitución Federal, contiene, así como a las leyes que de ella emanen y los tratados celebrados conforme a la misma; del análisis de los artículos invocados por el recurrente vemos que los mismos consignan normas generales para ser aplicadas dentro del ámbito jurídico federal y que dentro del ámbito jurídico local, las leyes deberán ser acordes con lo que la Constitución disponga.

Invoca el recurrente que los artículos 73 fracción II y 75, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, se apartan de los principios rectores establecidos en materia electoral por la Constitución Federal, a lo cual se le manifiesta que dichos principios han sido acogidos por la Constitución Política del Estado de Jalisco, en su artículo 12 fracción II, el cual establece lo siguiente:

La renovación de los titulares de los poderes Legislativo, Ejecutivo, así como de los ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

I. En el ejercicio de la función electoral, serán principios rectores la certeza, legalidad, independencia, equidad y objetividad

Asimismo, señala el recurrente que el artículo 73 fracción II, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, establece, entre otras cosas y, en lo conducente que: "Los ayuntamientos se integrarán con presidentes, vicepresidentes y regidores electos popular y directamente, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en el número, las bases y los términos que señale la ley de la materia. Los regidores electos por cualquiera de dichos principios, tendrán los mismos derechos y obligaciones;" y relacionándolo con el artículo 75 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, que establece:

"Solo tendrán derecho a participar en el procedimiento de asignación de regidores de representación proporcional, los partidos políticos que no hubieren obtenido la mayoría, siempre que hubieren registrado planillas en el número de ayuntamientos que

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determine la ley y obtengan cuando menos el dos punto cinco por ciento de la votación total, sin tomar en cuenta los votos nulos y los de candidatos no registrados. La ley establecerá los procedimientos y requisitos para realizar la asignación a que se refiere este artículo"

Obsérvese que se señala en su último párrafo, que la ley establecerá los procedimientos y requisitos para realizar la asignación a que se refiere ese artículo.

De la lectura del artículo 75 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, se aprecia claramente, que ha sido a través del mismo por el cual ha sido acogido el principio de representación proporcional, conforme a lo ordenado en el artículo 115 fracción VIII, de la Constitución General de la República, la cual enuncia lo siguiente:

"Los Estados adoptarán para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

VIII. Las leyes de los Estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los municipios ..."

Como se observa de los dispositivos Constitucionales federales y locales enunciados con anterioridad (artículos 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 75 de la Constitución Política del Estado de Jalisco), ambas disposiciones establecen, que será la ley local, la que introduzca y establezca los procedimientos y requisitos para la asignación de regidores de representación proporcional en el municipio.

Por lo anterior es de declararse por infundado el agravio que de su escrito se desprende, en cuanto argumenta el recurrente que ha habido violaciones al Principio de Supremacía Constitucional y en cuanto a la obligatoriedad que da a entender el actor en su escrito, de que alcanzando el dos punto cinco por ciento de la votación total se le tengan que asignar regidores de representación proporcional, ya que de una interpretación de los artículos antes mencionados, no se establece dicha obligatoriedad por el solo hecho de obtener dicho porcentaje de votación, ya que se establece únicamente obtener el derecho a participar en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, conforme a los procedimientos y requisitos que las leyes de los estados establezcan para ese efecto.

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EXPEDIENTE: SUP-JRC-180/97

En cuanto a lo que argumenta el recurrente de que se le ha aplicado una inexacta e ilegal interpretación a los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Electoral del Estado, es de manifestarle que resulta infundado dicho agravio en virtud de que conforme a lo dispuesto por los numerales 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 75 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, resultan ser las disposiciones aplicables para la asignación de regidores de representación proporcional, establecidas en la Ley Electoral del Estado, consignadas en los artículos 39, 40 y 41, y que a la letra dicen:

"Artículo 39.- En la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, para la aplicación de la fórmula electoral, se deducirán, de la votación efectiva en cada municipio, los votos del partido al que ya le fueron asignados los regidores de mayoría relativa.

Artículo 40.- La fórmula electoral se integrará con los siguientes elementos:

I. Cociente natural, que será el resultado de dividir la votación efectiva de cada municipio entre el número de regidores de representación proporcional a repartir; y

II. Resto mayor, que será el remanente más alto de votos entre los restos de las votaciones de cada partido político. El resto mayor podrá utilizarse, si aún hubiese regidores sin distribuir, aplicando el cociente natural.

Artículo 41.- Para asignar las regidurías por el principio de representación proporcional se observará el procedimiento siguiente:

I. Obtenido el cociente natural, se asignarán a cada partido político tantas regidurías como número de veces contenga su votación dicho cociente; y

II. Si después de aplicarse el cociente natural, quedaren regidurías por asignar, éstas se distribuirán por el método del resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de los votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos, incluyéndose aquellos partidos políticos que no alcanzaron participación por el cociente natural."

Del análisis de los artículos antes señalados, se aprecian claramente los procedimientos y requisitos que debe reunir cada uno de los partidos contendientes en la elección y que pueden generarles el derecho a participar en el procedimiento de asignación.

 

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000111


 

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EXPEDIENTE: SUP-JRC-180/97

De lo anterior se infiere que el partido inconforme interpreta tan solo gramaticalmente el aludido artículo 75 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, sin tomar en cuenta lo establecido en su última parte. Por que en efecto, apoyado en la existencia de la frase contenida en el numeral 39 de la Ley Electoral: "En la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, para la aplicación de la formula electoral, se deducirán, de la votación efectiva en cada municipio los votos del partido al que ya le fueron asignados los regidores de mayoría relativa" señalándose claramente la regla como parte del procedimiento a aplicarse respecto a la asignación de regidores de representación proporcional.

Por lo anterior y en base a lo expresado en vía de agravios por el recurrente, en lo que respecta a los conceptos que dice se le violaron y que se encuentran contenidos en la fracción I del escrito interpuesto, mismos que han sido debidamente analizados en base a los razonamientos y fundamentos vertidos con anterioridad, dichos agravios es procedente declararlos infundados.

IX. En lo que corresponde al punto II, de preceptos violados, del escrito del inconforme, se observa que propiamente lo refiere y relaciona con el anterior y plasma un ejemplo respecto al procedimiento que debió de haber seguido la autoridad. Esta Sala entra al estudio del reparto de regidores de representación proporcional que señala el partido actor, observándose que es erróneo el procedimiento que pretende sea aplicado. La manifestación del recurrente de que, puede y deben ser modificados los resultados de la elección, dando por reproducidos los argumentos y razonamientos expuestos en su punto primero de agravios y señalando los procedimientos de distribución, que a su juicio estima aplicables respecto de la asignación de regidurías de representación proporcional en lo que corresponde al municipio de Jocotepec, Jalisco, conforme en los resultados oficiales consignados en la resolución de fecha diecinueve de noviembre de 1997, analizado el procedimiento que el recurrente sugiere como el correcto o aplicable, resulta procedente declarar infundados los agravios respecto a la forma de distribución de regidores de representación proporcional que solicita en su ejemplo vertido, por no estar ajustado a los procedimientos y requisitos que señalan los artículos 73 de la Constitución local y 39, 40 y 41 de la Ley Electoral del Estado.

Esta Sala con el objeto de dejar en forma clara el procedimiento de asignación de regidores por el principio de representación proporcional entra al estudio del mismo, y aplicable que en concepto de esta Sala rige la asignación a que alude el actor en su escrito de demanda.

 


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EXPEDIENTE: SUP-JRC-180/97

Del contenido de la resolución impugnada, que fue acompañada en copia certificada por el Consejo Electoral del Estado, misma que se le otorga valor probatorio pleno, por ser una documental pública de las señaladas en el artículo 375 inciso b), en relación con el numeral 376, de la Ley Electoral del Estado, la que obra agregada a fojas X de autos, se observan los siguientes resultados de votación mismos que la parte recurrente no impugna ni señala como erróneos.

RESULTADOS DE LA VOTACIÓN EL LA ELECCIÓN DEL MUNICIPIO DE JOCOTEPEC, JALISCO.

PARTIDO POLÍTICO

 

VOTOS

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

5,621

 

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

4,150

 

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

1,050

 

PARTIDO CARDENISTA

 

19

 

PARTIDO DEL TRABAJO

 

442

 

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

 

55

 

PARTIDO POPULAR SOCIALISTA

 

9

 

PARTIDO DEMÓCRATA MEXICANO

 

13

 

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

 

81

 

VOTOS NULOS

 

295

 

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

 

11,658

 

VOTACIÓN VALIDA

 

11,282

 

De lo anterior se obtienen datos para determinar las regidurías que les corresponden a los partidos políticos con derecho a participar en la asignación y para mejor comprensión se presenta el cuadro siguiente.

PRIMER PASO.- Se obtiene la votación total emitida, que de conformidad a lo dispuesto por la fracción primera del artículo

 

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EXPEDIENTE: SUP-JRC-180/97

25, de la Ley Electoral, es la suma de los sufragios emitidos en la elección correspondiente.

11,658


VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

 

SEGUNDO PASO.- Al resultado anterior, se le resta a la votación total emitida, los votos nulos y los de los candidatos no registrados, para obtener la votación válida.

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

 

11,658

 

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

 

81

 

VOTOS NULOS

 

295

 

VOTACIÓN VALIDA

 

11,282

 

En los términos del artículo 25 fracción II de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, se entiende por votación válida la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos nulos y los de candidatos no registrados.

TERCER PASO.- Se procede a obtener la votación efectiva restando a la votación válida, los votos de los partidos políticos que no reúnan el dos punto cinco por ciento de la votación, y una vez realizado lo anterior se procede a restar de ésta los votos obtenidos por el Partido Acción Nacional, en razón de que obtuvo el triunfo, lo anterior de conformidad a lo dispuesto por el artículo 39, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

VOTACIÓN VALIDA

 

11,282

 

VOTOS DE PARTIDOS CON MENOS DEL 2.5%

 

19

 

VOTACIÓN EFECTIVA

 

11,263

 

MENOS VOTACIÓN DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

5,621

 

NUEVA VOTACIÓN EFECTIVA

 

5,642

 

CUARTO PASO.- Se obtiene el cociente natural al dividir la votación efectiva entre las regidurías que le corresponden por el número de habitantes correspondiente al municipio de Jocotepec, Jalisco; por lo que los datos que arroja el censo de población de 1995, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística Geografía e Informática y publicado en la página 72 del libro PERFIL SOCIODEMOGRAFICO, la población de Jocotepec, Jalisco tiene 34,491 habitantes, en consecuencia y de conformidad a lo dispuesto por el artículo 42 fracción tercera, de la Ley Electoral del Estado, se eligen tres regidores de representación proporcional.

 

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VOTACIÓN EFECTIVA

 

REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL A ASIGNAR

 

COCIENTE NATURAL

 

5,642

 

3

 

1,880

 

QUINTO PASO.- Con el resultado anterior se procede a asignar a cada partido el número de regidurías, al dividir su votación entre el cociente natural.

PARTIDO

 

VOTOS

 

COCIENT E NATURAL

 

RESULTADO

 

REGIDURÍA

S

 

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

4,150

 

1,880

 

2.2074

 

2

 

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

1,050

 

1,880

 

0.5585

 

0

 

PARTIDO DEL TRABAJO

 

442

 

1,880

 

0.2351

 

0

 

De conformidad a lo dispuesto por el artículo 41, fracción II, de la Ley Electoral del Estado, si después de aplicarse el cociente de asignación, quedan regidurías por repartir, éstas se distribuirán por el método de resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de los votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos.

Al partido político Revolucionario Institucional, le quedaron 389 (trescientos ochenta y nueve) votos no utilizados, que es el resultado de dividir su votación obtenida entre el cociente natural 1,880.66, que da como resultado 2.2074, lo que le da derecho a 2 regidurías de representación proporcional.

Al Partido de la Revolución Democrática, le quedaron 1,050 (mil cincuenta) votos no utilizados, que es el resultado de dividir su votación obtenida entre el cociente natural, que dio como resultado 0.5585, lo que no le dio derecho a la asignación de ninguna regiduría de representación proporcional, en virtud de que en su votación no estuvo contenido ninguna vez el cociente natural.

Al Partido del Trabajo, le quedaron 442 (cuatrocientos cuarenta y dos) votos sin utilizar, dado que el cociente natural no estuvo contenido ninguna vez en su votación obtenida, circunstancia que no le dio derecho a la asignación de ninguna regiduría.

Luego, como ya se asignaron 2 regidurías medíante la aplicación del cociente natural, procede asignar la regiduría sobrante, mediante el método del resto mayor, siguiendo el orden decreciente de

 


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EXPEDIENTE: SUP-JRC-180/97

los restos de los votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos, incluyéndose a aquellos que no alcanzaron participación por el cociente natural, por lo que, habiéndole quedado al Partido Revolucionario Institucional, solamente 389 votos no utilizados; al Partido de la Revolución Democrática 1,050 votos no utilizados y al Partido del Trabajo 442 votos no utilizados; siendo el resto mayor el del Partido de la Revolución Democrática, procede asignarle a este partido la regiduría restante.


PARTIDOS

 

REGIDURÍAS COCIENTE NATURAL

 

RESTO MAYOR

 

REGIDURÍA S RESTO MAYOR

 

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

2

 

389 Votos

 

0

 

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

0

 

1,050 Votos

 

1

 

PARTIDO DEL TRABAJO

 

0

 

442 Votos

 

0

 

Por lo tanto el resultado y forma de asignación de regidores, debe quedar de la siguiente manera.

PARTIDO

 

TOTAL DE REGIDURÍAS

 

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

DOS

 

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

UNA

 

PARTIDO DEL TRABAJO

 

NINGUNA

 

Siendo así como se concluye el estudio, considerando que la actuación del Consejo Electoral, no violentó derecho alguno del partido recurrente, y resulta procedente confirmar la resolución impugnada.

Por lo anteriormente expuesto, con fundamento además en los artículos 12 fracción X, 56, 57, 68, 70 fracción I, y 71 Fracción I, de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 1, 2, 73, 74, 82, 90, 95 y 96 fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco; 404, 406, 407, 411,413,414y demás relativos y aplicables de la Ley Electoral del Estado de Jalisco; los artículos 1, 48, 99 y aplicables del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, se resuelve:

 

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EXPEDIENTE: SUP-JRC-180/97 RESOLUTIVOS:

PRIMERO. La competencia de esta Sala Superior para conocer y resolver el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Partido del Trabajo, la legitimación del recurrente y la procedencia del recurso, quedaron acreditados en los términos de los considerandos I, II y III de esta resolución.

SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, el día diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y siete, en la que se ordena expedir por conducto del Consejero Presidente y Secretario Ejecutivo, a los ciudadanos a que hace referencia en su considerando VIII, las constancias de asignación de munícipes por el principio de representación proporcional del municipio de Jocotepec, Jalisco, postulados por el Partido Revolucionario Institucional y Partido de la Revolución Democrática respectivamente.

IV. El nueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, los CC. Gonzalo Gómez Alarcón y Ricardo S. Silva Vázquez, mismas personas que interpusieron el recurso de reconsideración ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, promovieron juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia citada en el Resultado III de este fallo, expresando, en lo que resulta relevante, lo siguiente:

V.- A G R A V I O S :

ÚNICO.- Se advierte de la Resolución ahora recurrida, que mediante su Resolutivo SEGUNDO, en lo substancial confirma en sus términos la resolución emitida por el Consejo Electoral del Estado de Jalisco del día 19 de Noviembre de 1997, respecto del dictamen aprobatorio que realizó del Municipio de Jocotepec, Jalisco, consecuentemente deja intocada la resolución combatida por los suscritos mediante el Recurso de Reconsideración hecho valer en los términos ya expuesto en el apartado de los hechos de la presente demanda, apoyándose la responsable para llegar al fondo de tal determinación en el análisis que realizó de los Agravios señalados por los suscritos, particularmente en los considerandos VI, VII y IX (PORQUE NO HAY VIII) de la Resolución en comento, arribando a la conclusión de que tales Agravios resultan infundados, sin embargo al respecto cabe hacer las siguientes observaciones:

 


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EXPEDIENTE: SUP-JRC-180/97

La Sala Responsable señala en su considerando VI lo siguiente:

La litis se constriñe en que el Consejo Electoral del Estado, aplicó un procedimiento equívoco en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, en relación a los resultados de la elección del municipio de Jocotepec, Jalisco, haciendo dicha autoridad electoral, según lo argumenta el recurrente, una inexacta interpretación de los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

Como se aprecia de los argumentos vertidos por los suscritos la aseveración hecha por la responsable es parcialmente cierta, en lo relativo a la aplicación de un procedimiento equívoco en la asignación de Regidores por el Principio de Representación Proporcional llevado a cabo por el Consejo Electoral del Estado, pero no precisa que con tal procedimiento en concepto de los suscritos se viola el principio de Supremacía Constitucional que se encuentra consagrado en los artículos 128, 116, Fracción IV, inciso b) y 133 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, esto último señalado en este párrafo más lo señalado por la responsable en el considerando VI constriñe efectivamente la Litis relativa al Recurso de Reconsideración Interpuesto. Sin embargo la responsable lo refiere como si se trataran de Agravios diversos y por ello en el Considerando VII en su primer párrafo señala lo siguiente:

"El partido recurrente esgrime como agravio la violación al principio de Supremacía Constitucional, que se encuentra consagrada en los artículos 116 Fracción IV, 118, 128 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, en relación con los artículos 73, Fracción II; y 75 de la Constitución Política del Estado de Jalisco. Si bien es cierto que los dispositivos Constitucionales antes señalados sustentan y enmarcan el principio de Supremacía Constitucional que invoca el recurrente, mismos que establecen que la norma suprema en los Estados Unidos Mexicanos, es la Constitución Política Federal y le impone, la obligación a los funcionarios públicos de guardarla y respetarla y a los jueces de cada uno de los estados a que se arreglen a las normas que dicha Constitución Federal, contiene, así como a las leyes que de ella emanen y los tratados celebrados conforme a la misma; del análisis de los artículos invocados por el recurrente vemos que los mismos consignan normas generales para ser aplicadas dentro del ámbito jurídico federal y que dentro del ámbito jurídico local, las leyes deberán ser acordes con lo que la Constitución disponga.

Es de apreciarse que de manera inexplicable la responsable en el Tercer Renglón del párrafo antes descrito señala el artículo 118 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como uno de los señalados por los suscritos, lo que no es veraz atendiendo el contenido de nuestro escrito de Recurso de Reconsideración y más aún porque tal artículo Constitucional establece:

 


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EXPEDIENTE: SUP-JRC-180/97

"ART. 118. Tampoco pueden, sin consentimiento del Congreso de la Unión:

I.- Establecer derechos de tonelaje, ni otro alguno de puertos, ni imponer contribuciones o derechos sobre importaciones o exportaciones;

II.- Tener, en ningún tiempo, tropa permanente, ni buques de guerra, y.

III.- Hacer la guerra por sí alguna potencia extranjera, exceptuándose los casos de invasión y de peligro tan inminente, que no admita demora. En estos casos darán cuenta inmediata al Presidente de la República.

Como se ve, DICHO ARTICULO NI LO SEÑALAMOS NOSOTROS, NI TIENE NADA QUE VER CON LA CONTROVERSIA A RESOLVER POR LA RESPONSABLE.

Respecto a los demás artículos Constitucionales que sí señalamos, efectivamente sustentan y enmarcan el Principio de Supremacía Constitucional, como lo refiere la responsable, encontrando con ello un punto de coincidencia respecto a lo señalado en nuestro escrito correspondiente.

Por otro lado en el propio considerando VII la responsable señala:

"Invoca el recurrente que los artículos 73 fracción II y 75, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, se apartan de los principios rectores establecidos en materia electoral por la Constitución Federal, a lo cual se le manifiesta que dichos principios han sido acogidos por la Constitución Política del Estado de Jalisco, en su artículo 12 Fracción II, el cual establece lo siguiente:

La renovación de los titulares de los poderes Legislativo, Ejecutivo, así como de los ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres y periódicas, conforme a las siguientes bases:

I.- En el ejercicio de la función electoral, serán principios rectores la certeza, legalidad, independencia, equidad y objetividad..."

Al respecto manifestamos que en ningún momento invocamos que tales artículos de la Constitución Local se apartaran de los principios rectores establecidos en Materia Electoral por la Constitución Federal como lo afirma la responsable, tal y como se desprende del contenido de nuestro escrito de Recurso de Reconsideración en el punto 1 de su apartado de preceptos violados, sino, que referimos su orden jerárquico, por el cual se consagra el

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principio de supremacía constitucional, y que en atención a dicho principio el artículo 73 Fracción II de la constitución Política del Estado de jalisco establece entre otras cosas, y en lo conducente en el presente caso que los Ayuntamientos se integraran con Regidores Electos popular y directamente, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, y para esta última hipótesis el artículo 75 de la Constitución del Estado establece los requisitos para tener derecho a participar en el procedimiento de asignación de regidores de representación proporcional.

Más adelante la responsable señala:

"Obsérvese que se señala en su último párrafo, que la ley" "establecerá los procedimientos y requisitos para realizar la asignación "a que se refiere ese artículo".

"De la lectura del artículo 75 de la Constitución Política del" "Estado de Jalisco, se aprecia claramente, que ha sido a través del" "mismo por el cual ha sido acogido el principio de representación" "proporcional, conforme a lo ordenado en el artículo 115 fracción VIII, "de la Constitución General de la República, la cual enuncia lo siguiente:

"Los Estados adoptarán por su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

VIII.- Las leyes de los Estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los municipios...."

"Como se observa de los dispositivos constitucionales federales y" "locales enunciados con anterioridad (artículo 115 de la Constitución" "Política de los Estados Unidos Mexicanos y 75 de la Constitución" Política del Estado de Jalisco), ambas disposiciones establecen, que será la ley local, la que introduzca y establezca los procedimientos y requisitos para la asignación de regidores de representación proporcional en el municipio."

"Por lo anterior es de declararse por infundado el agravio que de su escrito se desprende, en cuanto argumenta el recurrente que ha habido violaciones al Principio de Supremacía Constitucional y en cuanto a la obligatoriedad que da a entender el actor en su escrito, de que alcanzando el dos punto cinco por ciento de la votación total se le tengan que asignar regidores de representación proporcional, ya que de una interpretación de los artículos antes mencionados, no se establece dicha obligatoriedad por el solo hecho de obtener el derecho a participar en la asignación de regidores de representación

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proporcional, ya que de una interpretación de ios artículos antes mencionados, no se establece dicha obligatoriedad por el solo hecho de obtener el derecho a participar en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, conforme a los procedimientos y requisitos que las leyes de los estados establezcan para ese efecto".

De dichas aseveraciones encontramos que la responsable infiere que los suscritos argumentamos que por el solo hecho de alcanzar el 2.5% de la votación total se tuviera que asignar a nuestra representada Regidores de Representación Proporcional, lo que es inexacto atendiendo al contenido de nuestro escrito, toda vez que lo señalado por nuestra parte en el punto marcado con el número I del apartado de los preceptos violados fue con el objeto de precisar tanto el Principio de Supremacía Constitucional como el Principio Inspirador de la Representación Proporcional, mismo que fue violado por el procedimiento aplicado por el Consejo Electoral del Estado de conformidad con los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Electoral del Estado.

En el resto del considerando VII de la Resolución ahora recurrida la Responsable continúa haciendo señalamientos respecto a que el procedimiento seguido por el consejo Electoral del Estado en la asignación de los Regidores por el principio de Representación Proporcional fue el correcto. Concluyendo en el párrafo final del considerando VII así:

"Por lo anterior y en base a lo expresado en vía de agravios por el "recurrente en lo que respecta a los conceptos que dice se le violaron y que "se encuentran contenidos en la fracción I del escrito interpuesto, mismos "que han sido debidamente analizados en base a los razonamientos y" "fundamentos vertidos con anterioridad, dichos agravios es procedente" "declararlos infundados".

Y de igual manera lo hace en el considerando IX en donde determina que es erróneo el procedimiento que propusimos en nuestro escrito que contiene el Recurso de Reconsideración en el punto marcado con el número 2 del apartado de los preceptos violados, señalando lo siguiente:

"IX.- En lo que corresponde al punto II de preceptos violados, del" "escrito del inconforme, se observa que propiamente lo refiere y relaciona" "con el anterior y plasma un ejemplo respecto al procedimiento que debió" "de haber seguido la autoridad. Esta Sala entra al estudio del reparto de "regidores de representación proporcional que señala el partido actor," "observándose que es erróneo el procedimiento que pretende sea "aplicado. La manifestación del recurrente de que, puede y deben ser" "modificados los resultados de la elección, dando por reproducidos los" "argumentos y

 


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razonamientos expuestos en su punto primero de agravios y "señalando los procedimientos de distribución, que a su juicio estima" "aplicables respecto de la asignación de regidurías de representación" "proporcional en lo que corresponde al municipio de Jocotepec, Jalisco", conforme en los estados oficiales consignados en la resolución de fecha diecinueve de noviembre de 1997, analizado el procedimiento que el recurrente sugiere como el correcto o aplicable, resulta procedente declarar infundados los agravios respecto a la forma de distribución de regidores de representación proporcional que solicita en su ejemplo vertido, por no estar ajustado a los procedimientos y requisitos que señalan los artículos 73 de la Constitución Local y 39, 40 y 41 de la Ley Electoral del Estado".

Acto seguido refiere que para dejar clara la forma del procedimiento por el Principio de Representación Proporcional, desarrolla cinco pasos mediante los cuales arriba a los mismos resultados que el Consejo Electoral del Estado, mismos que son y resultan el motivo de la inconformidad de esta parte, destacando por ser parte medular de la actual controversia el TERCER PASO:

Se procede a obtener la votación efectiva restando a la votación válida, los votos de los partidos políticos que no reúnan el dos punto cinco por ciento de la votación y una vez realizado lo anterior se procede a restar de ésta los votos obtenidos por el Partido Acción Nacional, en razón de que obtuvo el triunfo, lo anterior de conformidad a lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley Electoral del Estado de jalisco".

"VOTACIÓN VALIDA

 

11,282

 

VOTOS DE PARTIDOS CON MENOS DEL 2.5%

 

19

 

VOTACIÓN EFECTIVA

 

11,263

 

MENOS VOTACIÓN DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

5,621

 

NUEVA VOTACIÓN EFECTIVA

 

5,642

 

Nótese con meridiana claridad que la responsable crea un nuevo elemento al que denomina "NUEVA VOTACIÓN EFECTIVA," mismo que no se encuentra establecido en ningún artículo de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, haciéndolo sopretexto que lo hace de conformidad con el artículo 39 del Ordenamiento Legal invocado, y como consecuencia de esta resta los resultados en los pasos subsecuentes se ven afectados, siendo aquí precisamente el punto en donde se violan los principios de Supremacía Constitucional y Representación Proporcional a que aludimos en el multicitado Recurso de Reconsideración, por ello en los Agravios expuestos referimos que el artículo 75 de la Constitución Política del Estado en

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forma congruente con los Principios de Representación Proporcional establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no autoriza a realizar resta alguna, porque si bien es cierto que tal arábigo en su parte final señala que la Ley establecerá los procedimientos y requisitos para realizar la asignación de Regidores de Representación proporcional, no menos cierto es que dichos procedimientos y requisitos no pueden ni deben vulnerar los principios de representación proporcional y por ende los de Supremacía Constitucional, lo que en la especie ocurre si se lleva a cabo la resta aludida.

Asimismo se advierte de la Resolución ahora combatida que no obstante a que en los Agravios correspondientes, mismos que solicitamos se nos tengan por reproducidos en este punto para todos los efectos legales a que haya lugar en obvio de innecesarias repeticiones, en los mismos entre otras cosas expresamos que para la interpretación de los artículos controvertidos, por ser de orden Constitucional debía de estarse al método sistemático, ya que es el adecuado para disipar las aparentes contradicciones que pudieran ostentar dos o más preceptos integrantes de un mismo ordenamiento, por lo que lo más idóneo para determinar el sentido, alcance y comprensión normativos de los Preceptos Constitucionales que consagran los Principios de Representación Proporcional y Supremacía Constitucional multicitados, había también que estarse a la "CAUSA FINAL", esto es al conjunto de motivos inspiradores o determinantes de la "Ratio Legis" y al Cúmulo de Objetivos que esta propende, lo que obligatoriamente nos lleva a inquirir o investigar sobre los motivos y fines inspiradores de las disposiciones controvertidas, CIRCUNSTANCIA ESTA ULTIMA QUE LA RESPONSABLE NO LLEVO A CABO, y como consecuencia llegó a conclusiones diversas a esa "CAUSA FINAL" que aludimos.

Al efecto, y toda vez que consideramos que dicha investigación sobre la Causa Final de los artículos controvertidos es la única solución para arribar a la verdad Legal, señalamos lo siguiente:

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra una serie de principios que deben ser representados de manera absoluta e irrestricta por las Constituciones particulares y las legislaciones de las distintas entidades federativas, siendo de destacar que la materia electoral en los ámbitos estatales y municipales, no está exceptuada de determinados principios, entre ellos, el de la representación proporcional, mismo que dada su importancia jurídico-política debe ser objeto de una cuidadosa regulación en cada uno de los estados miembros de la federación.

En la especie es incuestionable que con la interpretación a los artículos 39, 40 y 41 de la ley Electoral del Estado de jalisco, que llevó a cabo la responsable en la Resolución ahora combatida,

 

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conculcan los principios de Supremacía Constitucional y Representación Proporcional, al tenor de una serie de argumentos que a continuación se formulan:

A) DERECHO A PARTICIPAR EN ELECCIONES ESTATALES Y MUNICIPALES.

El precepto constitucional que garantiza el derecho de los partidos políticos nacionales a participar en las elecciones estatales y municipales, debe interpretarse de manera amplia, es decir a la luz de segundo párrafo de la fracción I del artículo 41 constitucional; participar en las elecciones estatales y municipales para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público. Como podrá apreciarse la conceptualización del vocablo "participar", infiere la concurrencia real del pueblo en las tareas democráticas, su contribución, también real, en la integración de la representación política y la posibilidad de acceso real, al ejercicio del poder público.

En la teoría político electoral es lugar común preguntar qué tan competido es un sistema de partidos a la luz del sistema electoral en que opera. En palabras de Sartori "¿Cuan mínima puede ser la competencia de modo que siga siendo significativa?" (Sartori Giovanni, Partidos y sistema de partidos, Alianza Universidad, Madrid 1987, pág. 259). El propio maestro se contesta "si hay enfrentamiento con los cantidades del partido predominante sin temor y con igualdad de derechos, entonces la competencia es significativa, cualquiera que sea su resultado. (...) Una situación subcompetitiva supone que si un candidato no encuentra oposición se debe simplemente a que no merece la pena oponerse a él (y) un sistema es no competitivo si, y sólo si, no permite elecciones diputadas (...) la competencia termina, y la no competencia comienza, cuando quiera que a los adversarios y a los oponentes se les priva de la igualdad de derechos, se les ponen impedimentos, se les amenaza, se les aterroriza o incluso se le sanciona por atreverse a decir lo que piensan (...) No cabe duda de que un choque feroz en las elecciones demuestra que las normas de la competencia funcionan plenamente, pero los resultados son los únicos que demuestran hasta qué punto es competitivo un sistema dado, en el sentido de acercarse a una distribución casi igual de fuerzas entre los partidos principales (...) dado que la competencia incluye la competitividad como algo potencia, la competencia es igual a, y se puede definir como competitividad potencial. A la inversa, la competitividad presupone la competencia (como estructura) y es algo que se debe medir en resultados, conforme a su eficacia. Así, la competitividad es una de las propiedades, o uno de los atributos de la competencia". (Sartori, Ibid. 260).

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Para Sartori, tanto en el reino de la economía como en el de la política, una estructura competitiva define al público" (léase electorado), así una comunidad política es competitiva sí brinda condiciones de mercado en la arena política. "Elemento decisivo no es la competencia en sí, ni mucho menos una gran competitividad, sino si es posible la competencia. Así, un sistema sigue siendo competitivo-estructuralmente-mientras las políticas se vean controladas por la conciencia de que podría entrar en el mercado un nuevo competidor y que grandes sectores del público podrían modificar sus lealtades" (Sartori, Ibid. 264)

B) SISTEMA ELECTORAL MIXTO CON PREVALENCIA DE MAYORÍA RELATIVA EN PROPORCIÓN DE UN SESENTA POR CIENTO CONTRA UN CUARENTA POR CIENTO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.

El espíritu del constituyente permanente expresado en la exposición de motivos de la reforma a la Constitución General de 1977, que introduce el principio de representación proporcional en nuestra Carta magna, expresaba: "hemos de tener presente que las mayorías son quienes gobiernan, pero debe evitarse el abuso de éstas que surge cuando se impide para todo la participación política de las minorías, el gobierno que excluye a las minorías, así se funde en el principio de la mitad más uno únicamente en apariencia es popular (...) Nuestra unidad nacional se consolidará y ampliará cuando la pluralidad (...) Objetivo fundamental de esta iniciativa es promover una más amplia y diversificada concurrencia en la Cámara de Diputados, de las corrientes de opinión y las tendencias ideológicas del país; para lograrlo es necesario revisar los principios vigentes".

En ese entonces la integración era de trecientos diputados de mayoría y cien de representación proporcional, es decir, una mezcla de setenta y cinco para mayoría y veinticinco por ciento para representación proporcional. Cabe señalar que en 1977 cada principio se votaba por separado, en boletas y sufragios diferenciados y que el partido votaba por separado, en boletas y sufragios diferenciados y que el partido que obtuviere mayoría no participaba en las diputaciones de representación proporcional. Como resultado de esta reforma, como veremos más adelante, hubo una mayor concurrencia electoral de los partidos (mayor número de candidatos registrados por elección por partido), una mayor pluralidad de referentes partidistas en la contienda y una mayor competitividad expresada en los resultados. Eso llevó, en el año de 1986 a aumentar a quinientos el total de diputados, trecientos de mayoría y docientos de representación proporcional, es decir una mezcla de sesenta y cuarenta por ciento respectivamente. Como se sabe ya, en esta composición el partido con mayor número de votos podía participar eventualmente en la asignación de diputados de representación proporcional para asegurar la gobernabilidad en la

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cámara, a través de la figura de triste memoria, de la "cláusula de gobernabilidad".

Como puede verse la mezcla original (setenta y cinco-veinticinco) tuvo que ser modificada a la luz de la realidad nacional, a un sesenta-cuarenta, mezcla aún vigente conforme al artículo 53 constitucional.

Valga también señalar que anteriormente, aún vigente la figura de diputados de minoría, como consignaremos más adelante, cuando en 1972, a la luz del ingreso a la masa electoral de los mayores de dieciocho años y del censo demográfico en 1970, que hizo necesario ampliar en un diez por ciento los distritos uninominales, el constituyente permanente consideró oportuno modificar el sistema de diputados de partido, entonces vigente, reduciendo el umbral de un dos punto cinco por ciento a uno punto cinco por ciento y aumentar el total de diputados de partido de veinte a veinticinco, es decir un incremento del veinticinco por ciento en la representación minoritaria.

C) INTEGRACIÓN DE LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS SEGÚN LOS PRINCIPIOS DE MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.

El artículo 116 Constitucional, que establece las normas a las que habrá de sujetarse la organización de los estados en el tercer párrafo de su fracción II, dispone en forma imperativa, que "las legislaturas de los estados se integrarán con Diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes". Por igual, la fracción VIII del artículo 115, que establece las bases para la organización política y administrativa del municipio libre, determina que "las leyes de los Estados introducirán el principio de la representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes". Por igual, la fracción VIII del artículo 115, que establece las bases para la organización política y administrativa del municipio libre, determina que "las leyes de los Estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los Ayuntamientos de todos los municipios".

¿Qué debemos entender por representación proporcional?. La representación proporcional es uno de los dos principios en que se puede clasificar un sistema electoral. Los sistemas electorales son, desde el punto de vista técnico, procesos por los cuales el elector manifiesta a través del sufragio su preferencia y se convierten sus votos en escaños. Los sistemas electorales pueden clasificarse según dos principios: el principio de mayoría (relativa o absoluta) y el principio de elección proporcional.

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Un sistema electoral representa estructuras complejas, compuestas por una gran cantidad de elementos diferentes y una posibilidad inagotable de combinaciones. A través de él, se regula: a) el establecimiento y distribución de las circunscripciones; b) las formas de candidaturas; c) el proceso de votación y d) los métodos de conversión de votos en escaños. Cada una de estas cuatro vertientes tiene efectos sobre el sistema en su conjunto. Difícilmente puede acreditarse a una sola de ellas el comportamiento del sistema en su totalidad. En realidad lo que produce consecuencias políticas en un sistema electoral, es la combinación de todos estos elementos íntimamente relacionados. Sin embargo, la alteración injustificada de uno de ellos termina por hacer nugatorio el principio electoral buscado.

Así vemos que bajo el principio de representación proporcional, el tamaño de una circunscripción, entendiendo por tamaño la cantidad de escaños que le corresponden, determina en buena medida la integración de la representación.

"Cuanto más pequeña es la circunscripción electoral, menor es el efecto proporcional del sistema electoral; esto significa que disminuyen las posibilidades electorales de los partidos pequeños". (Nohlen Dieter, Sistemas electorales y partidos políticos, UNAM y FCE, primera edición, México 1994, pág. 53)

Sin restar importancia a los otros dos elementos del sistema electoral (candidaturas y votación), después de la distribución y tamaño de las circunscripciones, la conversión de votos en escaños representa el segundo mecanismo más importante para la configuración de los resultados electorales. Esta conversión suele tener efectos políticos definitorios, tal es el caso de las barreras legales o umbrales que permiten favorecer a ciertos partidos en perjuicio de otros, a grado tal que la doctrina ha llegado a concluir: "Podemos afirmar, entonces, que el resultado electoral depende de la técnica de conversión de voto en escaños". (Ibid. Pág. 64).

La mayoría de los tratadistas concuerdan en señalar que la técnica para convertir votos en escaños acusa dos efectos principales, el primero es la propia conversión de sufragios en puestos de representación, el segundo tiene que ver con el comportamiento electoral, "un partido pequeño expuesto al riesgo de no superar el porcentaje mínimo necesario de los votos, no sólo es perjudicado de hecho por la barrera legal, sino también en términos psicológicos, ya que el elector teme perder su voto y prefiere entonces dárselo a otro partido". (Ibid. Pág. 64).

Existen dos tipos de barrera en un sistema electoral, el concepto y definición de barrera no es gratuito ni caprichoso. Toda vez que constituyen verdades vallas u obstáculos electorales: Las de naturaleza

 

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fáctica que responden al diseño y tamaño de las circunscripciones geográficas y las de carácter legal, impuestas por la ley. Un ejemplo proverbial es el caso de la República Federal de Alemania, con una barrera legal del cinco por ciento que, a los ojos de los tratadistas, "aceleró el proceso de concentración en los grandes partidos, redujo las oportunidades de representación de los partidos pequeños y limitó las posibilidades de partidos nuevos de establecerse políticamente". (Ibid. Pag. 66). Como veremos más adelante, independientemente de la gran injusticia de este tipo de barreras, lo importante es determinar si el sistema de partidos en Baja California es un sistema competitivo o no competitivo.

El principio de mayoría responde a que el candidato elegido en una circunscripción haya alcanzado la mayoría de votos, ésta puede ser absoluta o relativa. El principio de representación proporcional se da cuando la representación política refleja, lo más exactamente posible, la distribución de los votos entre los partidos y la pluralidad existente en la sociedad. El principio de representación proporcional tomó más de un siglo en instrumentarse y se elaboró sobre la base de dos ideas: "la de la nación (Euvrres completes, 1834, vol. 1, p. 7) y la de la mejor opción, un proceso electoral preferencial y graduado, con el fin de encontrar el véritable voeu de la nation" (Ibid. Pag. 91), el primer país que instauró la representación proporcional fue Bélgica en 1889, seguido de Suecia en 1907. La Comisión Real en Sistemas de Elección en Inglaterra señaló en el año de 1910: "el objetivo del cuerpo representativo es representar". (Citado por Hermens Fernidand, en Representation and proportional representation, Choosing an electoral system, Arend Lijphart y Bernand Grofman coordinadores, Praeger, EUA, pg. 15) Ya en 1842 Victor Consideran! se preguntaba: "¿Debe la Cámara de Representantes representar al electorado? Esa es toda la cuestión. Si tal es el caso, cada opinión, por más absurda, y aún así parezca monstruosa, debe tener representantes en proporción a su fuerza en el electorado". (Ibidem).

Pero el principio de representación proporcional no busca sólo la proporcionalidad pura sino que tiene, además por objeto:

A).- FACILITAR LA REPRESENTACIÓN DE TODOS LOS INTERESES Y OPINIONES;

B).- IMPEDIR CONSTITUCIÓN DE MAYORÍAS ARTIFICIALES;

C).- FACILITAR LA NEGOCIACIÓN Y EL COMPROMISO POLÍTICO ENTRE LAS DIVERSAS FUERZAS SOCIALES.

D).- REFLEJAR LOS CAMBIOS SOCIALES Y EL SURGIMIENTO DE NUEVAS TENDENCIAS E INTERESES

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SOCIOPOLÍTICOS    Y    FACILITAR    SU    ACCESO    A    LA REPRESENTACIÓN PARLAMENTARIA;

E) IMPEDIR LA FORMACIÓN DE BLOQUES DE PARTIDO(S) DOMINANTE(S) Y

F) DERRIBAR LAS BARRERAS QUE SE INTERPONGAN CONTRA EL CAMBIO DEMOCRÁTICO. ACREDITA LO ANTERIOR LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 1977, QUE INTRODUCE EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN EL DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO, CUANDO AFIRMA QUE A TRAVÉS DE ÉL SE BUSCA QUE "ESTÉ PRESENTE EL MOSAICO IDEOLÓGICO DE LA REPÚBLICA (...) HACIENDO POSIBLE QUE EL MODO DE PENSAR DE LAS MINORÍAS ESTÉ PRESENTE EN LAS DECISIONES DE LAS MAYORÍAS"

Nuestro sistema electoral es un sistema mixto con predominante mayoritario. Busca, por ese predominante, garantizar la producción de gobiernos, pero por lo que toca a su componente proporcional pretende reflejar, con la mayor exactitud posible a las fuerzas sociales, en lo que corresponde a ese componente (cuarenta por ciento del total de la cámara). "Por el sistema de mayoría relativa se elige al candidato que obtiene mayor número de votos en un distrito pero se desperdicia el resto de la votación, es decir sólo terminan contando los votos del triunfador. Para remediar este desperdicio de sufragios y brindar acceso a las diferentes corrientes que integran el escenario político nacional a la representación política, el sistema de representación proporcional considera el total de votos y el peso porcentual de cada partido en es total y permite elegir, con base en ello, además de los diputados de mayoría, a los de aquellas fuerzas políticas que, sin triunfos distritales, forman parte significativa de la pluralidad del país y del juego democrático". (Parías Luis, La Jornada electoral paso a paso 1997, Miguel Ángel Porrúa Editor, México 1997, pág. 8).

Los sistemas electorales deben "juzgarse primordialmente de acuerdo con el grado de cumplimiento del principio de representación buscado" (Nohlen Dieter, Op. Cit. Pág. 100). Los estudiosos concuerdan en señalar que no siempre la denominación de los sistemas responden realmente al objetivo del principio invocado y uno de los elementos más comúnmente estudiados como pervertores del principio de representación proporcional, es el de las barreras legales; así encontramos que la legislación portuguesa de 1976 prohibía hacer depender el ingreso de un partido al parlamento de una barrera legal y por su parte, el Tribunal Constitucional Federal de Alemania llegó a la conclusión de que la barrera del cinco por ciento debía ser el límite superior del umbral, pero prohibió, por igual, la realización de cualquier cambio posterior que viniese a fortalecer lo que a su juicio

 

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es un "efecto restrictivo" (Ibid. pág. 102) del sistema electoral de representación proporcional.

Dieter Nohlen señala cinco efectos malsanos que los sistemas electorales de representación proporcional pueden lograr: "1) exclusión de partidos pequeños; 2) ventajas para los partidos grandes, 3) ventajas para el partido más grande; 4) efecto de concentración en el sistema de partidos; 5) promover la formación de mayoría partidista por un partido". (Ibid. Pág. 104).

con base en estos efectos se pueden distinguir tres subtipos del sistema electoral bajo el principio de representación proporcional:

"1) Sistemas proporcionales que aspiran a una proporcionalidad lo más exacta posible (representación proporcional pura) sin barreras naturales o artificiales (tamaño de la circunscripciones electorales o barrera legal);

"2) Sistemas proporcionales que dificultan el acceso a los escaños parlamentarios, por lo general, mediante una barrera natural (circunscripciones electorales pequeñas), y que provocan resultados electorales desproporciónales de manera que, entre los partidos que logran escaños parlamentarios, se ven favorecidos los partidos grandes en perjuicio de los pequeños (representación proporcional imperfecta);

"3) Sistemas proporcionales que dificultan lograr escaños parlamentarios, por lo general, mediante una barrera legal o un límite de escaños; sin embargo, luego de eliminar la multiplicidad de partidos, los escaños se distribuyen proporcionalmente entre los partidos que quedan" (Ibídem).

Adicionalmente, la doctrina señala que el análisis de un principio de representación debe hacerse, además a la luz no sólo de la teoría democrática, sino de la situación histórica y sociopolítica en que se pretende operar.

Los sistemas electorales deben reflejar las relaciones de poder, razón por la cual en su diseño se deben incluir las condiciones históricas y los factores sociopolíticos imperantes en un momento dado. Como veremos más adelante, la introducción del principio de representación proporcional sirvió para facilitar el acceso a la vida político a intereses y grupos emergentes que no tenían acceso a través del sufragio, pero también benefició a los partidos en aquel entonces más débiles ante el poder establecido.

En los estudios de derecho comparado, así como del funcionamiento de los sistemas electorales, es lugar común asegurar que las barreras legales producen un efecto concentrador y son en el fondo una contradicción al principio de representación proporcional.

 


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"La intención y función de la barrera legal es excluir del parlamento a los pequeños partidos políticos y promover la concentración del sistema de partidos políticos a través del voto".

(Nohl Dieter, Elecciones y Sistemas Electorales. Editorial Nueva Sociedad Venezuela, 1995, pág. 80).

Giovanni Sartori señala, "mientras más fiel sea el reflejo de la representación proporcional tanto menos se penalizará y obstruirá el surgimiento de nuevos partidos o el fraccionamiento de los existentes (...) mientras mayor sea la impureza de la representación proporcional, mayor será el efecto reductivo, y a la inversa, mientras menor sea la impureza, más débil será el efecto reductivo"; así "la representación proporcional afecta al sistema de partidos tanto y cuanto no es proporcional y ello por una serie de consideraciones: el tamaño relativamente pequeño de los distritos electorales, las cláusulas de exclusión, premios de mayoría y finalmente una traducción desproporcionada de votos en bancas. De ello se colige que cada que el sistema de representación proporcional tienen efectos manipuladores, esos efectos serán restrictivos y no multiplicadores. La influencia del sistema de representación proporcional es meramente, entonces, un debilitamiento de la misma influencia que es ejercida por los sistemas pluralistas de mayoría" (Sartori Giovanni y Duverger Maurice, Los Sistemas Electorales, CAPEL, Costa Rica 1988, p.p. 70 y 81).

El propio Sartori se cuestiona sobre cómo identificar partidos que son importantes en otras palabras, que deben participar electoralmente. Para él son partidos importantes aquéllos que no pueden aparecer o desaparecer sin que nadie se dé cuenta. Y al efecto encuentra dos reglas para definirlos: 1) que tengan potencial para formar coaliciones, es decir que se les necesiten o se les incluya en alguna coalición mayoritaria viable. "Se debe contar a un partido menor, sin importar lo pequeño que sea, si se encuentra en posición de determinar en el transcurso del tiempo o en algún momento cuando menos una de las posibles mayorías gobernantes" (Ibidem), y 2) que tengan potencial para presionar, es decir que "su existencia o creación afecte las tácticas de la contienda partidista, en particular cuando modifica la dirección de la contienda (...) de los partidos orientados al gobierno" (Ibidem). Concluye el maestro Sartori que en un régimen presidencialista, estos criterios deben reformularse de manera más rígida, ya que los partidos que cuentan son sencillamente los que ayudan o dificultan el ejercicio gubernamental.

Finalmente no podemos perder de vista los propósitos que persigue el principio de representación proporcional, que no son sólo la proporcionalidad por ella misma sino la ampliación y diversificación en la concurrencia de las fuerzas políticas a la vida institucional, en garantía de la representación de todos los intereses y la seguridad de impedir mayorías artificiales y permanentes, representación

 

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proporcional es, y debe ser, sinónimo de propiciar la negociación y el compromiso político, de reflejar los cambios en la sociedad y de facilitar el surgimiento de nuevas tendencias e intereses políticos. Principio de proporcionalidad es, pues hacer posible el acceso de los ciudadanos al poder público y su contribución en la integración de la representación política. Objetivos, todos ellos, que desprecia y lastima. El procedimiento aplicado por el Consejo Electoral del Estado de Jalisco y avalado con su resolución por la autoridad responsable.

D) GÉNESIS Y EVOLUCIÓN DEL SISTEMA ELECTORAL MIXTO MEXICANO.

Nuestro sistema es mixto con predominante mayoritario y, por ende, la proporcionalidad pura es imposible en el resultado final, dada la mezcla de los dos principios electorales y el peso específico del mayoritario sobre el proporcional. Como se sabe, bajo el principio de mayoría gana un escaño el candidato o partido que obtenga mayoría, ya sea relativa ya sea absoluta. Su objetivo es confirmar mayorías parlamentarias. Los votos emitidos a favor de los candidatos derrotados no cuentan. Se afirma que bajo este principio "no cuentan por igual

todos los votos depositados: sólo conducen al éxito los votos emitidos a favor del candidato ganador". (Sartori, Ibid, pag. 106). En consecuencia, uno de los efectos de este principio es que ante un partido absolutamente dominante el resto de los partidos no encuentra sentido en concurrir a las elecciones. Precisamente para resolver esta inconsecuencia, a través de diversos mecanismos, desde el año de 1963, en México se ha pretendido corregir las deformaciones propias del principio predominante.

En efecto, la exposición de motivos de la reforma constitucional de 1977, sentenciaba: "Es necesario implementar dentro del concepto de mayoría, nuevos instrumentos que nos lleven a satisfacer las exigencias de una representación adecuada a las diversas fuerzas políticas que conforman la sociedad mexicana (.....) de modo tal, que en la Cámara de Diputados esté presente el mosaico ideológico de la República.

En 1962 el principio de mayoría relativa arrojaba la presencia de un partido hegemónico indisputado y otra, casi testimonial y exigua, de partidos de oposición sin horizonts posibles. En 1955 Acción Nacional obtuvo cinco cúrales, el PPS y el PARM cero; para 1958 en PAN conquistó cinco cúrales y el PPS y PARM una cada uno, en 1961 el PAN logró cuatro, el PPS UNA y el PARM ninguna. En diez años, las oposiciones unidas alcanzaron veinte cúrales en la Cámara de Diputados de un total de cuatrocientos ochenta y tres disputadas en ese periodo, lo que equivale al cuatro punto catorce por

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ciento. Por lo que corresponde a senadurías y gubernaturas,  las oposiciones no lograron conquistar ninguna.

Obvia señalar que el sustento de legitimación de un régimen así y de un sistema electoral como ese profundamente cuestionado. Así lo reconoce la iniciativa de reformas constitucionales del año de 1963, cuando afirma:

"Es evidente el hecho de que no han podido encontrar acceso al Congreso de la Unión los diversos políticos o las varias corrientes de opinión que actúan en la República, de ahí que, con frecuencia, se haya criticado al sistema mexicano de falta de flexibilidad para dar oportunidad a las minorías políticas, que se duelen de que un solo partido mayoritario obtenga casi la totalidad de los puestos de representación popular.

"Para consolidar la estabilidad política orgánica de que México disfruta, será un factor importante la mejor canalización, por causes legales, de las fuerzas cívicas, en particular de las minorías y muy, principalmente, las que estando agrupadas en partidos políticos nacionales, actúan orgánicamente y no en forma dispersa, cuando no anárquica."

En igual sentido se había pronunciado al renombrado panista Adolfo Christbield Ibarrola en el año de 1961, al señalar: "es indispensable que se realice una reforma electoral que permita la justa representación en el gobierno de las distintas corrientes políticas nacionales (....) Independientemente del resultado final en la integración del próximo Congreso, es oportuno exhortar al gobierno a reformar los sistemas electorales" (Chistbiel Ibarrola Adolfo, La Nación, No 1063, 20 de agosto de 1961).

Desde el año de 1824 nuestro sistema electoral había incorporado y utilizado la fórmula de mayoría simple. La introducción de un mecanismo diferente en 1963, por medio del cual al partido que obtuviese por lo menos el dos punto cinco por ciento de los votos a nivel nacional se le asignaban cinco "diputados por partido" y un diputado más por cada cero punto cinco por ciento adicional en su votación, teniendo por techo un total de veinte diputados por ambos principios, obedeció, como ya hemos dicho, al agotamiento político de un sistema bajo el principio de mayoría simple, pero además a la valorización de un curul por cada medio por ciento de la votación total nacional. ¿Cómo se llegó a esa definición? Al efecto señala Mario Moya Falencia que, lo que él llama el cociente electoral, "no es arbitrario sino que fue obtenido técnicamente mediante el procedimiento de cociente electoral simple del sistema Hare-Andrade, aplicado al cuadro estadístico arrojado por las elecciones para diputados federales del año de 1961.

 


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"Para fundamentar lo asentado anteriormente explicaré en primer lugar por qué a mi parecer, se tomó como base estadística la elección para diputados celebrada en 1961: porque ha sido la única celebrada hasta ahora después del Censo Demográfico de 1960 que determinó el número de habitantes del páis y después de la reforma del artículo 52 constitucional-hecha a fines de 1960- que elevó a 200 mil el número de ciudadanos que se requieren para integrar un distrito y en consecuencia, para elegir un diputado, en lugar de los 170 mil que se exigían antes de la reforma. Todo ello trajo como consecuencia que el número de distritos electorales se fijara en 178, los que permanecerán hasta las elecciones ordinarias de 1970-salvo nueva reforma-de acuerdo con lo dispuesto en la fracción undécima del artículo 12 de la Ley Federal Electoral.

"En efecto, ninguna otra elección distinta a la realizada en 1961 hubiera servido para fijar un cociente electoral predeterminado, como es el de nuestro sistema (que por ello se distingue aún más de los otros semejantes), pues las elecciones anteriores (....) se basaron en la división distrital hecha conforme el Censo Demográfico de 1950 y al antiguo texto del artículo 52 de la Constitución.

"Así pues, sentada esta premisa, veamos cómo se obtuvo el 1/2 por ciento de la votación total nacional como cociente electoral último, para dar derecho a un diputado de partido, con un mínimo de 5 y un máximo de 20:

"El total de votos arrojados por la estadística oficial en la elección para diputados federales efectuada en 1961 es de 6,845,826. Con ese número de votos se eligieron 178 diputados. Aplicando el sistema de Hare-Andrade que es el básico para obtener un cociente electoral simple, vemos que éste es la resultante de dividir el número total de votos entre el número total de curules, o sea 6,845,826 entre 178. El resultado o cociente es 38,460 votos en número redondos; o sea que cada curul vale o representa, dentro del sistema proporcionalista convencional, ese número de sufragios.

"La reforma podría haber incorporado al artículo 54 de la Carta Magna, número aritmético que expresara el cociente electoral mínimo pra 5 diputaciones, o sea 92,300 votos 838,460 por 5) y advertir que cada diputado de partido suplematorio podría acreditarse con 38,460 votos más, pero ello hubiera conducido a hacer circunstancial el cociente y petrificarlo dentro de la Constitución frente a una realidad electoral continuamente cambiante, sobre todo después de estímulo cívico producido por la propia reforma. Entonces, el Ejecutivo, con criterio técnico u jurídico que califica aún más el valor del sistema, convirtió el cociente electoral numérico en cociente porcentual, mediante el sencillo procedimiento de determinar la proporción que en la votación total nacional representaba el valor de 5 curules y en consecuencia el valor de cada curul suplementaria, a efecto de

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estipular el porcentaje de votos que los partidos minoritarios requerían para acreditar diputados de partido, sin que se corriese el peligro de establecer un cociente aritmético a priori que fuera desvirtuado por los resultados de las elecciones subsecuentes, sino uno que conservara permanentemente la esencia de la realidad electoral en el momento en que la reforma se produjo.

"Así pues hubo que realizar una nueva operación, tan sencilla como lo anterior: si una curul representó, en la elección de 1961, la suma de 38,460 votos en números redondos, y 5 curules representaron por consecuencia 192,300 votos ¿qué representaron en relación de la votación nacional? Pues el resultado de dividir esas cifras entre el número total de votos o sea 6,845,826. La conversión arroja el siguiente resultado: 5 curules representaron el 2.8% de la votación total nacional, esto es que cada curul vale poco más de medio por ciento 80.56% exactamente). La cifra hubo de redondearse: si se elevaba a 3% de hacía más difícil para los partidos minoritarios obtener el cociente, se sobrevalorizaba cada curul o diputación de partido y se caía en el inconveniente de atribuirle a las subsiguientes diputaciones de partido, obtenidas por encima de las 5 iniciales, un valor fraccionario del 0.6% cifra de manejar. En cambio, redondeado el cociente hacia abajo, hasta 2.5% no se sobrevalorizaban las curules, se hacía más difícil que los partidos minoritarios alcanzaran el cociente, ya que esto era la finalidad principal de la reforma y, por último se contaba con una cifra cerrada para dar valor a las curules subsiguientes, de 0.5% o sea medio por ciento, cabala muy fácil de manejar.

"Así pues, el cociente electoral fue fijado con base en la inmediata realidad nacional y sin ningún peligro de petrificación ya que, no siendo una cifra sino un porcentaje determinado, lo mismo puede aplicarse a una votación total nacional copiosa que a una deficitaria, sin perder la relación original que le dio vida". (Moya Falencia Mario, La Reforma Electoral, Ediciones Plataforma, México, 1964, pág. 138-142).

Finalmente el umbtal del dos punto cinco porciento fijado en 1963 se relacionaba con el artículo 29 de la Ley Federal Electoral entonces vigente, que exigía un mínimo de setenta y cinco mil afiliados para constituir un partido político nacional.

La reforma logró algunos de los impactos buscados: los partidos con registro tuvieron una concurrencia mayor:  Juan Molinar señala que desde entonces desaparecen los distritos con un sólo candidato y se reduce el número de distritos de competencia bipartidista.

Por igual, la reforma sirvió para abandonar la aplicación de esfuerzos partidistas sólo en aquellos distritos donde existiese una

 


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implantación real de su base social y extenderlos a todo el territorio nacional. La representación política también fue impoactada. en 1964 el PAN obtuvo veinte curules, el PPS diez y el PARM cinco, en tanto que los resultados fueron en 1967 diecinueve, diez y cinco y en 1970, veinte y cinco, respectivamente.

Lo que no funcionó de la reforma fue precisamente que este sistema no facilitó el ingreso de nuevas corrientes de opinión a la vida orgánica, a la vía electoral y a los cauces legales.

La reforma de 1963, señalaba en su iniciativa: "Se ha calculado que un partido necesita obtener un dos y medio por ciento de la votación total nacional, que es una proporción fácilmente asequible, para tener derecho a la obtención de diputados de partido. Esta condición obedece a la necesidad de impedir que el sistema degenere en una inútil e inconveniente prolifereción de pequeños partidos que no representen corrientes de opinión realmente apreciables por el número de quienes las sustenten, ya que se ha señalado como objetivo básico de esta reforma y es connatural de toda organización parlamentari, que dentro de la representación popular estén las minorías, siempre y cuando tengan también un minuto de significación ciudadana.

"Las corrientes de opinión que no tengan el respaldo de un número suficiente de ciudadanos para hacerlas respetables, no tienen, realmente, porque estar representadas en el Congreso de la Unión.

"(...) El sistema propuesto, tendrá como consecuencia la desaparición de los partidos que no representen una corriente real de opinión en el país y la vigorización y desarrollo de lo s que respondn (sic) al sentir del sectores apreciables de nuestra población"

El hecho es que los partidos con registro se consolidaron, pero muchas otras corrientes sociales no pudieron alcanzar el umbral del dos punto cinco por ciento para nacer a la vida institucional. En el ínterin se amplió la base electoral al otorgar la ciudadanía a los dieciocho años y al modificarse, por el Censo Demográfico de 1970, la base del calculo distrital. Es por ello que en noviembre de 1971 la iniciativa presidencial de reformas a la Constitución, señalaba: "Los partidos se han fortalecido en diferentes formas y grados, se multiplicó la concurrencia a los comicios y los ciudadanos están adquiriendo la confianza de que sus opciones ideológicas tienen la posibilidad real de manifestarse en el recinto parlamentario.

"(...) La experiencia de tres eleccionaes sucesivas, revela que la obtención del 2.5 por ciento de la votación como mínimo para que las minorías organizadas ingresen al Congreso, resulta difícil de alcanzar para algunas de ellas. Sin embargo, representan grupos que aglutinan corrientes arraigadas en la sociedad o

 

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ideologías consistentes. Es menester, por ello, facilitarles aún más la entrada a la tribuna de la representación nacional, su voz aporta beneficios, presenta disyuntivas y enriquece la discusión y el contenido de las condiciones.

"(...) No es cerrando cauces como se fortalece la democracia, sino propiciando la mejor integración de los nuevos intereses que nuestra sociedad plural y en movimiento genera constante

"(•••••) Se sugiere que los partidos políticos que obtengan el 1.5 por cientos de votación total en vez del 2.5 por ciento requerido actualmente puedan acreditar 5 diputados de partido.

"(.....) De acuerdo con las reformas que se proponen al artículo 52 constitucional, se calcula que incrementarán en 16 distritos electorales, lo que equivale al menos del 10 por ciento ya que actualmente existen 178. Este aumento alterará la relación establecida originalmente entre diputados de mayoría y minoría (partido). Por lo tanto, dentro del mismo propósito de apertura democrática corresponde mantener la proporcionalidad y tomando en cuenta, además que la implantación del sistema ha estimulado una mayor votación a favor de la monorías se plantea también la modificación del tope máximo de 20 diputados, fijado en las disposiciones en vigor. Se propone a la opinión soberana del Poder Legislativo, que los partidos políticos minoritarios puedan acreditar hasta 25 diputados de partido lo cual significará un incremento del 25 por ciento en la representación minoritaria.

"(...) Bajo esta perspectiva, que corresponderá a las propias organizaciones hacer realidad, es de esperarse que un mayor número de diputados de partido canalicen a la Cámara una más completa información para el conocimiento de la opinión nacional y una mejor agrupación de intereses para la configuración de opciones politícas.

"Al ampliarse el número de diputados de partido, las corrientes de opinión que representan podrán hacerse oír en mayor número de comisiones camarales y contarán con más recursos humanos para la elaboración y estudio de proyectos. La reforzada de los representantes de las minorías en todos los grupos de trabajo que se den en la división de las labores legislativas, en caso de ser apropiada la propuesta, obligará a los partidos a entrar al análisis de los problemas concretos puestos que tendrán mayor facilidad para conocer en detalle los asuntos que se debaten. De esta manera, la ideologías que compiten por el voto se verán contrastadas, en mayor medida, con los más diversos aspectos de la realidad y de la práctica y el electorado podrá evaluar las verdaderas dimensiones de los programas y proyectos que

 

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SALA SUPERIOR


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en el ejercicio legislativo es capa de concebir cada partido con base en sus principios.

"(...-.) En suma, reducir el tope mínimo para acreditar representantes populares y ampliar el máximo, significa estimular, en todos los sentidos, a las variadas corrientes de opinión que se desarrollen en la vida política nacional".

No obstante la reforma que reduce el uno punto cinco por cientos el umbral y amplía a veinticinco el tope máximo de partido por organización minoritaria, la realidad socio-politíca nacional rebasó todas las expectativas. La historia demuestra que el sistema electoral no logró, por un lado, la desaparición de partidos sin representación de corriente real de acceso de otras corrientes, con presencia real-más no formal en la sociedad a la vida institucional. Guerrilla rural y urbana, conflictos sindicales, universidades convulsionadas, crisis económicas y cuestionamientos de legitimidad del sistema político cerraron el cilo en 1976. Fue necesaria una Ley de amnistía. Ese sólo hecho caracteriza la profundidad de descomposición o, al menos, de ineficacia del sistema electoral en tanto excluyeme y concentrador del voto.

Por ello en 1977 la iniciativa del Ejecutivo Federal de reformas constitucionales afirma la necesidad de "examinar, conciliar o resolver pacíficamente nuestras contradicciones e impulsar constitucionalmente los cambios sociales.

"Entendemos la democracia como compromiso fundamental y como fórmula para lograr un orden jurídico aplicable a mayorías y minorías que es la base de la unidad y respecto a la diversidad.

"(...) De ahí que consideramos que en esencia de esta forma de gobierno (democrático) está el actualizarse y enriquecerse a sí misma, superando los procedimientos que la estorban o la convierten en rutina.

"(Para lograr el ideal constitucional reformamos nuestra Ley de Leyes apegados a sus orígenes y fieles a sus lincamientos fundamentales; para vigorizar la presencia del pueblo en las decisiones que le atañen, para que éste diponga de ampliar opciones que le permitan valorar y decidir libremente.

"(...) Así buscamos el progreso político social; reformando para reafirmar, no para cancelar; actualizando el orden Jurídico para enmarcar la lucha de los contrarios, para fijar mejor los términos de la relación política y para una mayor participación popular en la contienda cívica.

 

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SALA SUPLWOR


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"Mediante la reforma política que ahora nos anima debemos buscar una mejor integración del sistema de libertades y del sistema democrático que nos rigen, repelando el derecho de las minorías a preservar su identidad y a manifestarse sin cortapisas.

"Hemos de tener presente que las mayorías son quienes deben gobernar, pero debe evitarse el abuso de éstas que surgen cuando se impide para todo la participación política de las minorías; el gobierno que excluye a las minorías, así se funde en el principio de la mitad más uno, únicamente en apariencia es popular.

"(....) Nuestra unidad nacional se consolidará y ampliará cuando la pluralidad sea mejor captada a través de la representación proporcional.

"(...) Objetivo fundamental de esta iniciativa es promover una más amplia y diversificada concurrencia en la Cámara de Diputados de las corrientes de opinión y las tendencias ideológicas del país; para lograrlo es necesario revisar los principios electorales vigentes.

"Se han considerado los frutos y las experiencias que resultaron de la reforma de 1963, que incorporó al sistema electoral mexicano el régimen de diputados de partido en la composición de la Cámara de Diputados y que a lo largo de 5 procesos electorales permitió el acceso de las minorías a la representación nacional, pero que, sin embargo, ha agotado sus posiblidades para atender los requerimientos de nuestra cada vez más dinámica y compleja realidad política y social.

"Por ello creemos que es necesario implementar dentro del concepto de mayoría, nuevos instrumentos que nos lleven a satisfacer las exigencias de un representación adecuada a las diversas fuerzas políticas que conforman la sociedad mexicana.

"De ahí que en la inciativa se contenga la propuesta de adoptar un sistema mixto con dominante mayoritario en el que se incluye el principio de representación proporcional, de modo tal, que en la Cámara de Diputados esté presente el mosaico idológico de la República.

"Creemos que sin debilitar el gobierno de mayorías, el sistema mixto que se propone ampliará la representación nacional, haciendo posible que el modo de pensar de las minorias esté presente en las decisiones de las mayorías".

 

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De esta forma, la Cámara de Diputados paso a integrarse con cuatrocientos legisladores, de los cuales trescientos eran elegidos por el principio de mayoría relativa y cien mediante el sistema de representación proporcional.

La asignación se hacía através de cinco circunscripciones plurinominales entre aquellos partidos que, habiendo obtenido el uno punto cinco por ciento o más de la votación nacional, no alcanzasen más de setenta distritos uninominales por la vía de mayoría.

En 1986 se amplió a dosicientos el número de diputados de representación proporcional, manteniéndose el umbral de uno punto cinco por cientos, pero con la diferencia de que el partido mayoritario tuviese, eventualmente, acceso al reparto uninominal, para garantizar la "cláusula de gobernabilidad en la Cámara de Diputados".

Los sesgos de sobrepresentación parlamentaria y, sobre todo, graves cuestionamientos en la legitimidad electoral en 1988, llevaron a una reforma del sistema electoral en 1989 que exacerbó la cláusula de gobernabilidad.

En 1996 la Iniciativa de Reformas Constitucionales presentada a consideración de la Cámara de Diputados, como instancia de origen, consideró propicio modificar esta barrera legal aldos (sic) por ciento. Sin embargo no existe en la exposición de motivos de dicha iniciativa razomamiento alguno que motive la reforma. En ella sólo se lee:

En lo relativo a la integración de la Cámara de Diputados, las reformas que se han realizado anteriormente tuvieron como principal objetivo propiciar la consolidación del sistema de partidos.

"Desde 1963, cuando se introdujo el régimen de diputados de partido, hasta 1993 con la supresión de la denominada cláusula de gobernabilidad ha sido una constante la promoción del pluralismo partidista como valor relevante para nuestro desarrollo democrático"

No obstante ello, en el dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados, se puede leer:

"Los recientes procesos electorales federales demuestran, objetivamente, la mayor pluralidad de la sociedad mexicana y la creciente participación de los ciudadanos, por medio del votos, en la conformación de los poderes públicos. La actual integración de la Cámara de Diputados y el porcentaje de votación alcanzado por los partidos políticos nacionales en ella representados-que en ningún caso fue menor el 2.5% en la elección de diputados de representación proporcional-refleja una mayor capacidad de convocatoria de dichas

 


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instituciones políticas. En tal virtud a efecto de fortalecer nuestro sistema de representación, acorde a la mayor pluralidad y competitividad observadas se propone reformar el artículo 54, de su fracción II en adelante y elevar el porcentaje de votación mínimo requerido para que los partidos políticos tengan derecho a la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional, del 1.5% a 2%.

Conviene resaltar que el legislador fundó su razonamiento en una mayor pluralidad y una más amplia competitividad electoral objetivamente demostrada. Por igual razón, es de destacarse que si bien los porcentajes de la votación de los partidos con presencia en la Cámara de Diputados en ningún caso eran inferiores al dos punto cinco por ciento, el umbral se fijo en dos por ciento y no en una cifra mayor.

Como queda acreditado a lo largo de esta descripción de la evolución de nuestro sistema electoral, ha sido propósito expreso del constituyente permanente, ampliar los cauces de la participación ciudadana, reconocer y fortalecer la pluralidad de nuestra sociedad, abrir espacios políticos para que nuestras contradicciones se procesen y resuelvan institucionalmente, y, finalmente, enriquecer la representación política y el ejercicio gubernamental con el mosaico ideológico de la República.

Para el constituyente permanente, representación proporcional no es sólo proporcionalidad aritmética, principalmente "significa estimular", a las variadas corrientes de opinión que se desarrollen en la vida política nacional" El verbo "desarrollar" expresado en su conjugación de presente subjuntivo "desarrollen", es por demás significativo, ya que expresa indistintamente una acción presente o futura y por tanto implica a aquellas corrientes que en un presente determinado se "desarrollen", pero, por igual, a aquéllas que en cualquier momento puedan llegar a "desarrollarse" y, para ello, el sistema electoral debe brindar, a través de un principio de representación proporcional no malversado, la oportunidad de que se "desarrollen", posibilidad que se frustra con el procedimiento aplicado por el Consejo Electoral del Estado de Jalisco y misma que fue avalado por la Responsable con la Resolución que ahora se combate.

Cada una de las reformas a la Constitución general antes descritas enriqueció el Principio de la Representación Proporcional y fue objeto de una amplia y profunda motivación de los cambios por ellas introducidos.

 

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E).- INTRODUCCIÓN DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN LA INTEGRACIÓN DE AYUNTAMIENTOS.

El Municipio es el Órgano de Gobierno más cercano al ciudadano, en la primera barandilla y la cara que éste aprecia del aparato gubernamental. La cotidianeidad del gobernado ante el gobernante se vive, goza o sufre, en una Oficina Municipal.

El carácter colectivo del Ayuntamiento, llevó al Constituyente permanente a considerar en su composición el principio de representación proporcional, para lograr expresar en su seno la pluralidad subyacente en la sociedad. El tamaño de la circunscripción, en el caso de los Ayuntamientos, es por naturaleza pequeño, es decir, son pocos los escaños a alcanzar. Como ha quedado plenamente acreditado, mientras más pequeño sea el tamaño del pastel a repartir, menor es el efecto del principio de representación proporcional. Atendiendo a este realidad, resulta desmedido que por virtud de la aplicación equívoca y contraria al principio de Representación Proporcional que realizó el Consejo Electoral del Estado y que avaló la responsable en la Resolución combatida, toda vez que con la resta que realiza de la votación efectiva del Municipio de Jocotepec, Jalisco que es de 11,263 los votos del Partido Acción Nacional, en virtud de que ya le fueron asignados los Regidores de Mayoría relativa, quedando 5,642, contraviniendo indiscutiblemente los Principios Constitucionales que rigen en tratándose del Principio de Representación Proporcional, ya que con ello aumentó el nivel de la Barrera Electoral impuesta para acceder a estos cargos, toda vez que ello condena a los partidos pequeños y emergentes a su desaparición y cierra cualquier posibilidad de organicidad a cualquier movimiento social que aspire legítimamente a la Representación Política de sus intereses.

Esto es el Controvertido artículo 39 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco deberá de entender y entenderse con los argumentos expuestos por nuestra parte, que al momento de la aplicación de la fórmula electoral (LA CUAL ESTA DEBIDAMENTE INTEGRADA CON LOS ELEMENTOS DESCRITOS EN LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTICULO 40 DE LA PROPIA LEY), no deberán tomarse en cuenta los votos del Partido al que ya le fueron asignados los Regidores de Mayoría relativa, pero nunca restarlos a la votación efectiva de cada Municipio, en otras palabras es necesario que para la interpretación de los numerales controvertidos se lleve a cabo un enlace lógico Jurídico tomando como base su "Ratio Legis" abundada por nosotros en párrafos anteriores.

Así tenemos que la votación total emitida en el Municipio de Jocotepec, Jalisco, lo fue de 11,658 votos y a dicho resultado se le restan los votos nulos y los de Candidatos no Registrados, de

 


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conformidad con el artículo 25 Fracción II de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, lo anterior a efecto de obtener la votación válida, que es de 11,282, habiendo conformidad entre los suscritos y la responsable hasta este punto del procedimiento de aplicación para la asignación de regidores por el Principio de Representación Proporcional como se aprecia del contenido de la Resolución combatida y nuestra postura en el Recurso de Reconsideración.

Asimismo de dicha votación válida al deducirse los votos de los Partidos Políticos que no reúne el porcentaje mínimo de votos establecidos se obtiene la votación efectiva conforme el artículo 25 Fracción III de la Ley Electoral del Estado.

Por ello la postura de la parte que representamos considera que dicha votación efectiva está obtenida conforme lo dispone la Ley Electoral del Estado de Jalisco, congruentes con los principios de Representación Proporcional y Supremacía Constitucional consagrados en nuestra Carta Magna, y que pretender obtener un elemento distinto con motivo de la Operación Aritmética de Resta respecto de los votos obtenidos por el Partido que obtuvo la Mayoría, viola los principios multicitados toda vez que se crea una "nueva votación efectiva" incongruente con los principios ya estudiados, no prevista ni en la Constitución Federal, ni en la Constitución Local, ni en la Ley Electoral del Estado, y con ello se alteran substancialmente los resultados de las siguientes operaciones a realizar dentro del procedimiento aplicable, por lo que arribamos a la conclusión de que las palabras "SE DEDUCIRÁN" empleada en el artículo 39 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, es y resulta desafortunada, en virtud de que la misma en otros puntos de dicho ordenamiento implica restar, y por ello la confusión que motiva la actual controversia, pues más bien el sentido de tal artículo 39 y la frase ".. .SE DEDUCIRÁN, los votos, de la votación efectiva en cada Municipio, los votos del Partido al que ya le fueron asignados los Regidores de Mayoría Relativa" los es conforme a su "Ratio Legis", el que al momento de la aplicación de la fórmula electoral no se tomen en cuenta los votos del Partido al que ya le fueron asignados los Regidores de Mayoría relativa.

Así tenemos que el artículo 39 de la Ley Electoral del Estado establece:

"ARTICULO 39.- En la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, para la aplicación de la fórmula electoral, se deducirán de la votación efectiva en cada municipio, los votos del partido al que ya le fueron asignados los regidores de mayoría relativa."

Por  lo  que  en una  correcta  interpretación  sistemática y atendiendo a su "Ratio Legis" al momento de la aplicación de la

 


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votación total emitida, las palabras "SE DEDUCIRÁN" implican que no se tomarán en cuenta los votos del Partido al que ya le fueron asignados los regidores por el principio de Mayoría relativa.

Es decir, en su aplicación la fórmula electoral sólo intervendrán los partidos políticos que hayan cubierto los demás requisitos establecidos en la Ley Electoral del Estado para tener derecho a la asignación de Regidores por el Principio de Representación Proporcional, no tomándose en cuenta ya al partido ganador por el principio de Mayoría Relativa, pero sin realizar resta alguna, misma que no se encuentra autorizada en parte alguna en el Ordenamiento legal invocado y porque de llevarse a cabo se violarían los Principios de Representación Proporcional y Supremacía Constitucional consagrados en nuestra Carta Magna. Ya que con dicha resta no autorizada se genera un elemento distinto ajeno al procedimiento regulado por los artículos 39, 40 y 41 multicitados, pues con ella se afecta el cociente natural a obtener, mismo que disminuye como consecuencia de la operación aritmética de resta realizado indebidamente por el consejo Electoral del Estado y avalada por la responsable en la resolución ahora combatida, provocando con ello que se amplíe la Barrera Legal para que los Partidos de los considerados Pequeños accedan al Poder, beneficiando a los Partidos Mayoritarios, en consecuencia dicha equívoca aplicación no responde realmente al objetivo del principio de representación proporcional, el cual está inspirado por la Situación Histórica y Sociopolítica en que se debe aplicar según se advirtió del análisis que de tal principio realizamos en este ocurso, por lo que reiteramos deberá de estarse por las razones aludidas al procedimiento propuesto por nuestra parte en el punto II del apartado de los Agravios o preceptos violados de nuestro escrito en el que promovimos el Recurso de Reconsideración ante la Responsable.

A manera de colofón y considerando que la interpretación Constitucional consiste en establecer o declarar el sentido, el alcance, la extensión o el significado de las disposiciones que integran la Ley fundamental del País y que para lograr tal objetivo, se deben utilizar los métodos Gramatical o Literal, Lógico o Conceptual, Sistemático y Causal Teleológico según corresponda y en la especie los artículos controvertidos al tener un contenido Político, la función interpretativa será determinada a través del empleo de los métodos enunciados y por ello con base en las razones y fundamentos expresados en esta demanda mediante la que promovemos el presente Juicio de Revisión Constitucional, es la causa generadora por la que acudimos ante su Jurisdicción y competencia a efecto de que su Señoría en plenitud de Jurisdicción y como Órgano del Estado Legalmente autorizado con la Facultad Jurídica de interpretar la Constitución, en Materia Electoral, resuelva apegada a Derecho y tomando en cuenta la "Ratio Legis" de los artículos controvertidos, misma que como ya se dijo no fue considerada por la responsable en la resolución combatida.

 


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V. El quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio número SGTE-490/97 del diez de los mismos mes y año, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, mediante el cual remite: a) Escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral; b) Expediente original número RS-006/97-S; c) Oficio sin número mediante el cual se hace del conocimiento de esta Sala la interposición del juicio de revisión constitucional electoral, y d) Informe circunstanciado de ley.

VI. Por acuerdo del quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de al Federación, determinó turnar el presente expediente al Magistrado Ponente, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VII. El diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio número SGTE-508/97 del dieciséis de los mismos mes y año, suscrito por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, mediante el cual informa que el plazo de publicidad transcurrió de las 23:55 horas del nueve a las 23:55 horas del doce de esos mismos mes y año, y que, asimismo, no se presentó partido político alguno con el carácter de tercero interesado.

 

VIII. El diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, el Magistrado encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de

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sentencia acordó: A) Tener por recibido y radicar para su sustanciación el expediente que se precisa al rubro; B) Reconocer la personería del C. Gonzalo Gómez Alarcón, con el carácter de representante propietario del Partido del Trabajo, tener por señalado como domicilio para oír y recibir notificaciones el indicado en el escrito inicial de demanda, y por autorizado para tal efecto a la persona que menciona en el propio escrito; C) Tener por satisfechos para la sustanciación del presente juicio los requisitos previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral particularmente los previstos en su artículo 86, párrafo 1, en el entendido de que la violación constitucional alegada sería determinante para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional; y, en consecuencia, admitir a trámite el juicio de revisión constitucional electoral de referencia, y D) En virtud de que no existía algún trámite pendiente de realizar, declarar cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia,

y

CONSIDERANDO

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo 4, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

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SEGUNDO. Para el estudio del capítulo del escrito de demanda en el que el actor sólo identifica un agravio, esta Sala Superior del Tribunal Electoral estima conveniente relacionarlo con la parte de ese mismo escrito que se identifica como IV. PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS y el punto petitorio segundo, todo lo cual, en forma exhaustiva y por razón de método, se hace en dos apartados.

Esta Sala Superior considera que el agravio único que hace valer el partido político actor es infundado, como se razona a continuación:

A. El partido político actor, en el único agravio que expresa, manifiesta, por una parte, que en la resolución que ahora impugna, concretamente en el resolutivo SEGUNDO, en lo sustancial confirma en sus términos la resolución emitida el diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete por el Consejo Electoral del Estado de Jalisco y, consecuentemente, se deja intocada la resolución combatida mediante el recurso de reconsideración, apoyándose la responsable en el análisis que realizó de los agravios expuestos en el recurso de reconsideración, particularmente en los Considerandos VI, VII y IX de tal resolución.

Agrega el actor que la autoridad responsable arribó a la conclusión de que tales agravios resultan infundados, y al respecto hace las siguientes observaciones:

a) La autoridad responsable analizó en dos Considerandos diversos (VI y VII) de la resolución impugnada, su agravio consistente en que el Consejo Electoral del Estado de Jalisco aplicó un procedimiento equívoco en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, lo cual constituye una violación al principio de supremacía

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constitucional, argumentando, el propio partido político actor, que la autoridad responsable trata un mismo agravio como si se tratara de agravios diversos;

b) No es cierto que en el escrito de reconsideración haya sido señalado el artículo 118 constitucional, mismo que, por otra parte, nada tiene que ver con la controversia a resolver por la responsable, y

c) Contrariamente a lo que sostiene la responsable en el propio Considerando VII de dicha resolución, el partido político actor en el recurso de reconsideración, en ningún momento invocó que los artículos 73, fracción II, y 75 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, se apartaran de los principios rectores establecidos en materia electoral por la Constitución federal, agregando que refirieron su orden jerárquico, por el cual se consagra el principio de supremacía constitucional.

Resultan inatendibles las observaciones que formula el actor en virtud de que, en primer lugar, no afirma que la autoridad responsable, con su proceder, le afecte su esfera jurídica y, por otra parte, el actor tampoco expresa argumentos lógico-jurídicos tendentes a demostrar que el sentido de la resolución que combate hubiera sido otro si la autoridad responsable no hubiera incurrido en los aspectos que son motivo de las observaciones antes enumeradas, toda vez que aun cuando se suprimieron los referidos aspectos en que incurrió la responsable, el sentido de la propia resolución continuaría siendo el mismo, por encontrarse sustentada en razonamientos ajustados a derecho.

 

A mayor abundamiento, por lo que se refiere al inciso a), cabe señalar que el hecho de que un mismo agravio se analice en dos incisos o

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apartados distintos, no afecta la esfera jurídica de la parte que formule dicho agravio, a menos de que con tal análisis por separado se descontextualice el argumento correspondiente, lo cual, en el caso concreto no ocurre, puesto que la autoridad responsable señala en su resolución que la litis se constriñe a determinar si el Consejo Electoral del Estado de Jalisco aplicó o no un procedimiento equívoco en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, en relación con los resultados de la elección del municipio de Jocotepec, Jalisco; aseveración de la autoridad responsable con la que está de acuerdo el actor, pues señala que "...es parcialmente cierta, en lo relativo a la aplicación de un procedimiento equívoco... pero no precisa que con tal procedimiento en concepto de los suscritos se viola el principio de Supremacía Constitucional...."; agregando el actor que, sin embargo, la responsable se refiere a la violación del mencionado principio en el Considerando VII, como si se tratara de agravios diversos, pero en ningún momento afirma el actor que con tal proceder la autoridad responsable haya descontextualizado su argumento, ni tampoco se advierte del texto de la sentencia impugnada que haya ocurrido tal descontextualización, sino que, por el contrario, la autoridad responsable dio cumplimiento al principio de exhaustividad al analizar el agravio en forma íntegra.

Por lo que se refiere al hecho de que la autoridad responsable, en forma equivocada, haya afirmado en su sentencia que en el recurso de reconsideración se invocó el artículo 118 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resulta evidente que se trata de un error sin trascendencia jurídica alguna puesto que la autoridad responsable, en sus razonamientos, en ningún momento hizo referencia al contenido de tal precepto en forma tal que, por ejemplo, dijera que tal disposición

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constitucional ninguna relación tiene con la controversia y que por lo mismo resultaba infundado el agravio expresado por el recurrente.

En lo que atañe a la afirmación de la autoridad responsable en el sentido de que el partido político actor en el recurso de reconsideración sostuvo que los artículos 73, fracción II, y 75 de la Constitución Política del Estado de Jalisco se apartan de los principios rectores establecidos en materia electoral por la Constitución federal, cabe insistir en que el actor se limita a señalar lo que, según el propio actor, quizo decir en su escrito recursal, pero en ningún momento expresa cuál es el perjuicio que le ocasiona el alegado mal entendido de la autoridad responsable ni tampoco argumenta que ese supuesto mal entendido influyó en el sentido de la resolución dictada por la autoridad responsable, por lo que, aún en la hipótesis de que le asistiera la razón al actor en el sentido de que la autoridad responsable incurrió en la equivocación de considerar que el recurrente afirmó que los mencionados artículos de la Constitución local se apartan de los principios rectores establecidos en materia electoral por la Constitución federal, deviene inoperante el agravio respectivo.

B. Afirma el actor en su agravio único que la autoridad responsable infiere que dicho actor argumentó en su escrito recursal que por el solo hecho de alcanzar el 2.5% de la votación total tenía derecho a que se le asignaran regidores de representación proporcional, lo que es inexacto, dado que con su escrito quiso precisar tanto el principio de supremacía constitucional como el principio inspirador de la representación proporcional, mismo que fue violado por el procedimiento aplicado por el Consejo Electoral del Estado de Jalisco.

 

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Asimismo, el partido político actor impugna, en el presente juicio de revisión constitucional electoral, el Considerando IX de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, señalando que, a través del procedimiento de asignación de regidores por el principio de representación proporcional que se desarrolla en cinco pasos por la responsable se arriba a los mismos resultados que el Consejo Electoral del Estado, sobretodo cuestiona el tercer paso consistente en la obtención de la votación efectiva mediante la resta a la votación válida no sólo de los votos de los partidos políticos que no reunían el dos punto cinco por ciento de la votación sino de los votos obtenidos por el Partido Acción Nacional, en razón de que obtuvo el triunfo de mayoría relativa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

Sobre el particular, el actor señala que la responsable crea un nuevo elemento denominado "NUEVA VOTACIÓN EFECTIVA", mismo que no se encuentra establecido en artículo alguno de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, pero que, la propia autoridad responsable, estimó conforme con el artículo 39 del ordenamiento legal invocado y, como consecuencia de dicha resta, se afectaron los resultados en los pasos subsecuentes. Asimismo, en concepto del actor, el artículo 75 de la Constitución Política del Estado no autoriza a realizar resta alguna, porque, si bien es cierto que tal disposición en su parte final señala que la ley establecerá los procedimientos y requisitos para realizar la asignación de regidores de representación proporcional, no menos cierto es que dichos procedimientos y requisitos no pueden ni deben vulnerar los principios de representación proporcional y, por ende, los de supremacía constitucional.

 

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Igualmente, el partido político actor advierte que, en los agravios hechos valer en la reconsideración, se expresó que para la interpretación de los artículos controvertidos, por ser de orden constitucional, debía de estarse al método sistemático, a efecto de resolver aparentes contradicciones que pudieran ostentar dos o más preceptos integrantes de un mismo ordenamiento y que, en el caso concreto, ese método interpretativo resultaba el idóneo para determinar el sentido, alcance y comprensión normativos de los preceptos constitucionales que invocó; argumentando además, el propio actor, que también debía estarse a la "causa final", entendienda como el conjunto de motivos inspiradores o determinantes de la ratio legis y al cúmulo de objetivos que ésta propende, lo que lleva a inquirir o investigar sobre los motivos y fines inspiradores de las disposiciones controvertidas, circunstancia que, en su concepto, no llevó a cabo la responsable y consecuentemente le llevaron a conclusiones diversas sobre dicha "causa final".

Asegura el actor que mientras más pequeño sea el tamaño del "pastel a repartir", menor es el efecto del principio de representación proporcional. Atendiendo a esta realidad, según el mismo partido político, es una aplicación equívoca y contraria al principio de representación proporcional, tanto en su concepción doctrinal como en su desarrollo jurídico en nuestro país, lo efectuado por el Consejo Electoral del Estado y que avaló la responsable en la resolución combatida, al restar a la votación efectiva del Municipio de Jocotepec, Jalisco, que es de 11,263, los votos del Partido Acción Nacional, en virtud de que ya le fueron asignados los regidores de mayoría relativa, quedando 5,642, contraviniendo indiscutiblemente los principios constitucionales aludidos, ya que con ello aumentó el nivel de la barrera electoral impuesta para acceder a estos cargos, toda vez que ello condena

 

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a los partidos pequeños y emergentes a su desaparición y cierra cualquier posibilidad de organicidad a cualquier movimiento social que aspire legítimamente a la representación política de sus intereses.

A juicio del actor, con el controvertido artículo 39 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco se debe entender que al momento de la aplicación de la fórmula electoral (LA CUAL ESTA DEBIDAMENTE INTEGRADA CON LOS ELEMENTOS DESCRITOS EN LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTICULO 40 DE LA PROPIA LEY), no deberán tomarse en cuenta los votos del partido al que ya le fueron asignados los regidores de mayoría relativa, pero nunca restarlos a la votación efectiva de cada Municipio.

Para el partido político actor, la votación total emitida en el Municipio de Jocotepec, Jalisco, fue de 11,658 votos y a dicho resultado se le deben restar los votos nulos y los de candidatos no registrados, de conformidad con el artículo 25, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, lo anterior a efecto de obtener la votación válida, que es de 11,282, punto del procedimiento de aplicación para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional en que coinciden el promovente y la responsable. De dicha votación válida se deben deducir los votos de los partidos políticos que no reúnen el porcentaje mínimo de votos establecidos, a fin de obtener la votación efectiva conforme el artículo 25, fracción III, de la Ley Electoral del Estado, lo cual es acorde con lo dispuesto en esa ley y congruente con los principios de representación proporcional y supremacía constitucional consagrados constitucionalmente.

 

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El actor, en forma adicional a lo precisado, concluye que la expresión "SE DEDUCIRÁN" empleada en el artículo 39 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, es y resulta desafortunada, en virtud de que la misma en otros puntos de dicho ordenamiento implica restar, y por ello la confusión que motiva la actual controversia, pues más bien el sentido de tal artículo 39 y la frase "...SE DEDUCIRÁN, de la votación efectiva en cada Municipio, los votos del Partido al que ya le fueron asignados los Regidores de Mayoría Relativa", es que conforme a la ratio legis y una correcta interpretación sistemática, al momento de la aplicación de la votación total emitida, la expresión "SE DEDUCIRÁN" implica que no se tomarán en cuenta los votos del partido al que ya le fueron asignados los regidores por el principio de mayoría relativa. Es decir, en la aplicación de la fórmula electoral sólo intervendrán los partidos políticos que hayan cubierto los demás requisitos establecidos en la Ley Electoral del Estado para tener derecho a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, sin tomarse en cuenta al partido ganador por el principio de mayoría relativa, pero sin realizar resta alguna. Con dicha resta no autorizada, continúa afirmando el actor, se genera un elemento ajeno al procedimiento regulado en los artículos 39, 40 y 41 multicitados, pues con ella se afecta el cociente natural a obtener.

A manera de colofón y considerando que la interpretación constitucional consiste en establecer o declarar el sentido, el alcance, la extensión o el significado de las disposiciones que integran la Ley fundamental del país y que para lograr tal objetivo, se deben utilizar los métodos gramatical o literal, lógico o conceptual, sistemático y causal teleológico, según corresponda, y en la especie los artículos controvertidos al tener un contenido político, la función interpretativa será determinada a través del

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empleo de los métodos enunciados, a juicio del partido político enjuiciante.

Resultan inatendibles los anteriores argumentos que, en vía de agravios, formula el partido político actor, en virtud de las siguientes consideraciones:

 

Por lo que respecta a la afirmación del recurrente en el sentido de que la autoridad responsable, Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, infirió indebidamente que aquél pretendía tener derecho a la asignación de regidores de representación proporcional por el solo hecho de haber alcanzado el dos punto cinco por ciento de la votación total, siendo que lo que efectivamente deseaba establecer es que se violaban los principios de supremacía constitucional y el inspirador de la representación proporcional, esta Sala Superior considera que es inoperante, ya que de la lectura de la sentencia se advierte que ese no fue el único motivo ni el determinante que llevó a la responsable a considerar como infundado el agravio hecho valer en la reconsideración; efectivamente, en los considerandos VII a IX de la resolución impugnada, la autoridad responsable sentó que la ley local introduciría y establecería los procedimientos y requisitos para la asignación de regidores de representación proporcional en el municipio, según deriva de lo establecido en los artículos 115, fracción VIII, de la Constitución federal y 75 de la local; asimismo, la autoridad responsable sostiene que el recurrente en la reconsideración efectúa una interpretación gramatical que le lleva a establecer que la última parte del artículo 75 de la Constitución local no permite el establecimiento de un procedimiento en materia de asignación que incluya la deducción a la votación efectiva de los votos correspondientes al partido al que se hubieren asignado

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regidores de mayoría relativa; igualmente, la Sala Superior ahora responsable corrobora el procedimiento de asignación mediante una reelaboración que coincide con la efectuada por el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, incluyendo cinco pasos, para determinar que no se había violentado derecho alguno del partido recurrente y que por ello era procedente confirmar la resolución emitida por el propio Consejo; pero resulta especialmente trascendente el destacar, en forma puntual, que la responsable concluyó que el aludido porcentaje únicamente permitía a los partidos políticos obtener el derecho a participar en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, conforme a los procedimientos y requisitos que las leyes de los Estados establezcan para el efecto, lo cual, al amparo de lo previsto en los artículos 115, fracción VIII, de la Constitución federal y 75 de la Constitución local, es consecuencia del desarrollo de una atribución legislativa en favor de las autoridades locales que se plasmó y reglamentó en los numerales 39 a 41 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, mismos en los que se prevén los procedimientos y requisitos para realizar la asignación por el principio de representación proporcional.

 


Tampoco le asiste la razón al Partido del Trabajo cuando afirma que en el procedimiento de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, es incorrecto deducir los votos obtenidos por el Partido Acción Nacional a la votación efectiva, por el hecho de que este último partido haya obtenido el triunfo de mayoría relativa, porque, ajuicio del actor, se crea un nuevo elemento denominado "nueva votación efectiva," mismo que no se encuentra establecido en ninguna disposición legal, y que tiene como consecuencia que los resultados en los pasos subsecuentes se vean afectados, violando con ello los principios de supremacía constitucional y representación proporcional.

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Lo anterior, en razón de que, contrariamente a lo sostenido por el partido político actor, la resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco no viola los referidos principios de supremacía constitucional y representación proporcional a que el actor aludió en su recurso de reconsideración y reiteró en su escrito de demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral, toda vez que, si bien es cierto que en el artículo 75 de la Constitución Política del Estado de Jalisco no se expresa literalmente que los votos que obtuvo el partido político que logró la votación mayoritaria en las elecciones municipales deben ser restados a la votación efectiva, también es cierto que atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de la primera parte de dicho precepto, resulta congruente y lógico que la ley electoral local establezca en su artículo 39 que en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, para la aplicación de la fórmula electoral, se deduzcan de la votación efectiva en cada municipio, los votos del partido al que ya le fueron asignados los regidores de mayoría relativa.

 


Esto es así, toda vez que en el referido artículo 75 de la Constitución local se dispone que "Sólo tendrán derecho a participar en el procedimiento de asignación de regidores de representación proporcional los partidos políticos que no hubieren obtenido la mayoría...", lo que interpretado a contrario sensu lleva a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Federación al convencimiento de que no participa en la referida asignación el partido político que haya obtenido el triunfo por mayoría. Además, debe tenerse en consideración que, si bien la base para dicha participación es la votación que haya obtenido cada partido político, no resulta lógico que los votos del partido político que obtuvo la mayoría de la votación sean considerados en alguna de las

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etapas para determinar una de las variables de la fórmula, como es la determinación del cociente natural, si finalmente no tendrá derecho a que se le asignen regidores por este principio.

Aunque pudiera llegar a tener razón el partido político actor en el sentido de que la categoría "nueva votación efectiva" no figura en disposición alguna de la Constitución federal, la local y la Ley Electoral del Estado, ello resulta irrelevante en el presente asunto, porque fue un elemento de carácter formal que se introdujo en la resolución recaída al recurso de reconsideración para ilustrar la pertinencia de los razonamientos efectuados por el Consejo Electoral del Estado de Jalisco y aún del dictamen correspondiente efectuado por la Comisión Municipal Electoral del Municipio de Jocotepec, Jalisco; razonamientos estos últimos que son el desarrollo del procedimiento previsto legalmente y en los que no se utilizó la expresión "nueva votación efectiva" y que aún habiéndose empleado sólo hubieran tenido un efecto formal que de ninguna manera trascendería al procedimiento o implicaría violación alguna a los requisitos previstos en los artículos 39 a 41 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, para realizar la asignación de regidores de representación proporcional.

A mayor abundamiento de lo razonado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, es necesario aclarar que desde el texto de la fracción VIII del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expresamente el constituyente permanente permite que sea la ley local la que introduzca el principio de representación proporcional en la elección de los municipios; es decir, atendiendo a dicha disposición y a lo previsto en el artículo 124 de la referida Constitución federal, constituye una de las facultades de las

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legislaturas locales el desarrollar las bases, requisitos y procedimientos que revestiría el principio de representación proporcional en las elecciones municipales, sin que se precise necesariamente que estas prevenciones se establezcan de manera puntual, explícita, en las constituciones locales.

Ahora bien, cuando el actor expresa que el artículo 75 de la Constitución Política del Estado de Jalisco no autoriza la realización de resta alguna a la votación efectiva, como ocurrió con la actuación del Consejo Electoral del Estado de Jalisco y su ratificación por la propia Sala Superior del Tribunal Electoral de dicho Estado, igualmente carece de razón, porque, como ya se advirtió, la Constitución establece un principio que es el de representación proporcional en materia de la elección de los municipios y corresponde a la autoridad local competente desarrollar en la ley los alcances de dicho principio, entre los cuales, desde luego, puede estar la deducción que se contempla en el artículo 39 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco; es decir, la competencia para establecer los alcances de la representación proporcional deriva de lo dispuesto en los artículos 115, fracción VIII, y 124 de la Constitución federal, en relación con el 35, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, atendiendo a las prescripciones correspondientes, que, en su caso, se prevean en la propia Constitución local, como ciertamente ocurre en el caso de lo determinado en el artículo 75, en el que se estatuye que:

Sólo tendrán derecho a participar en el procedimiento de asignación de regidores de representación proporcional los partidos políticos que no hubieren obtenido la mayoría, siempre que hubieren registrado planillas en el número de ayuntamientos que determine la ley y obtengan cuando menos el dos punto cinco por ciento de la votación total, sin tomar en cuenta los votos nulos y los de candidatos

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no registrados. La ley establecerá los procedimientos y requisitos para realizar la asignación a que se refiere este artículo.

De la disposición transcrita se arriba a la conclusión de que es lógico entender que no deben considerarse los votos del partido que obtuvo las constancias de mayoría en la elección de cierto ayuntamiento en el Estado de Jalisco, ya que el partido vencedor por el principio de mayoría relativa en los cargos de Presidente, Vicepresidente y Regidores por ese principio, de ninguna forma participa en el procedimiento de asignación, a diferencia de lo que ocurre en otros Estados e inclusive en el ámbito de la legislatura federal; pretender lo contrario implicaría un contrasentido, puesto que, en la naturaleza de la representación proporcional, se pretende que no "se desperdicien votos", lo que también implica que tampoco se "reempleen votos", ya que los votos de los ciudadanos que se hubiesen manifestado por cierto partido político que obtuviera la mayoría tendrían una doble proyección o efecto, lo que subvertiría una de las características del voto que es precisamente la igualdad, lo cual indudablemente ocurre cuando el partido mayoritario no entra al procedimiento de asignación. En suma, se estaría en presencia de una defectuosa traducción del valor del voto en los escaños sobre los que tiene repercusión.

 


En este mismo sentido, también puede entenderse, dentro de la expresión procedimiento, que caben la deducción de los votos obtenidos por el partido mayoritario en el municipio, lo cual también es conteste con la primera parte de dicho artículo 75 de la Constitución local en el que claramente se excluyen del procedimiento de asignación de regidores de representación proporcional, leído a contrario sensu, al partido que hubiere obtenido la mayoría, esto es, presidente, vicepresidente y regidores de mayoría relativa.

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Asimismo, resulta inexacto, como lo sostiene el Partido del Trabajo, actor en el presente juicio de revisión constitucional electoral, que para resolver una aparente contradicción que pudieran ostentar dos o más preceptos integrantes de un mismo ordenamiento, el método interpretativo idóneo para determinar el sentido, alcance y comprensión normativos de los preceptos constitucionales invocados, esto es, los artículos 115, fracción VIII, de la Constitución federal y 75 de la Constitución local, sea el método sistemático, cuando lo cierto es que, admitiendo que resultara cierto lo sostenido por el actor, primero debe existir esa contradicción. En la especie no se aprecia alguna antinomia normativa que precise un método intepretativo que lleve a la aplicación armónica de esas disposiciones que el actor estimó contradictorias, máxime cuando no indicó en forma clara en qué consistía ese problema lógico; antes al contrario, de lo expuesto en los párrafos precedentes, se puede advertir que las disposiciones de uno y otro ordenamiento de los citados resultan acordes y propicias para el establecimiento de un sistema electoral mixto con dominante mayoritario en las elecciones municipales.

Por otra parte, si bien es cierto que la autoridad responsable no se pronunció respecto de las argumentaciones que el Partido del Trabajo realizó en su recurso de reconsideración relativas a lo que denomina "causa final" y con ello la determinación de una supuesta ratio legis de las disposiciones que controvierte, también debe tenerse en consideración que en su escrito de demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral, el actor abunda en citas doctrinarias y antecendentes normativos de la regulación de la representación proporcional en el ámbito federal en nuestro país, mismos que no pueden tenerse en consideración, ya que se trata de elementos que no se hicieron valer oportunamente en el recurso de reconsideración. Además, debe

 

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tenerse en cuenta que dichos argumentos los relaciona con una interpretación de los artículos controvertidos, misma que resulta errónea, como ya ha quedado señalado, por lo que devienen en inoperantes las aseveraciones realizadas al respecto. Ciertamente, en el recurso de reconsideración únicamente se aludió al hecho de que, a juicio del entonces recurrente, los antecedentes, causas y motivos que inspiraron a los propugnadores de la representación proporcional se encuentran en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, particularmente en la exposición de motivos de la iniciativa presidencial de reforma constitucional del veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y dos; se aludió, en forma sucinta, prácticamente como mera referencia, a la reforma política de mil novecientos setenta y siete y a la de mil novecientos ochenta y nueve, sin hacer mayores consideraciones o reflexiones sobre algún otro dato que constituyera la ratio legis o causa final de la representación proporcional. De esta manera, son elementos o argumentos que no se expresaron en el recurso de reconsideración conocido por la autoridad responsable y, por tanto, son ajenos a la litis todas aquellas consideraciones novedosamente expresadas por el actor en esta vía, las cuales están intituladas como "derecho a participar en elecciones estatales y municipales", que contienen citas de la obra de Giovanni Sartori; "sistema electoral mixto con prevalencia de mayoría relativa en proporción de un sesenta por ciento contra un cuarenta por ciento de representación proporcional", concerniente a las reformas constitucionales en materia política de mil novecientos setenta y dos, mil novecientos setenta y siete y mil novecientos ochenta y seis; "integración de las legislaturas de los Estados según los principios de mayoría relativa y representación proporcional", en el que se alude a ciertas disposiciones constitucionales, como son los artículos 115, fracción VIII, y 116, así como a los alcances técnicos de la representación proporcional, entre los

 

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que destacan el establecimiento y distribución de circunscripciones, las formas de candidaturas, el proceso de votación y los métodos de conversión de votos en escaños, así como los efectos de estas vertientes en el sistema en su conjunto, algunas consideraciones de los especialistas Dieter Nohlen, Duverger, Parías Mackey, Grofman, Lijphart y Sartori, así como los objetivos que se buscan con el establecimiento del principio de representación proporcional; "génesis y evolución del sistema electoral mexicano", partiendo desde la reforma política de mil novecientos sesenta y tres hasta llegar a la de mil novecientos noventa y seis, en forma descriptiva, e "introducción del principio de representación proporcional en la integración de ayuntamientos", que no es más que una reproducción parcial de lo advertido en las páginas 16 a 19 de la propia demanda.

Es incorrecta la interpretación que el partido político actor pretende darle al artículo 39 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, respecto de la aplicación de la fórmula electoral, en el sentido de que no deben tomarse en cuenta los votos del partido al que ya le fueron asignados los regidores de mayoría relativa, pero nunca restarlos de la votación efectiva de cada municipio, pues, en principio, no es posible partir de la supuesta ratio legis que argumenta el actor, ya que ello es contrario a una recta interpretación de la norma precisada, atendiendo a los siguentes elementos.

Cuando la norma en estudio emplea las palabras "...se deducirán, de la votación efectiva en cada municipio, los votos del partido al que ya le fueron asignados los regidores de mayoría relativa", el sentido de la disposición legal es claro, y no puede arribarse a la conclusión que el actor sostiene, en el sentido de que resulta desafortunada la expresión

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empleada, pues en este caso no implica restar, toda vez que, contrariamente a lo argumentado por el actor, atendiendo a una interpretación en primer término gramatical y posteriormente sistemática y funcional, de los artículos 75 de la Constitución local y 39 de la ley electoral invocada, es claro que el legislador estableció que a la votación efectiva en cada municipio deben restarse los votos del partido político que obtuvo los regidores por el principio de mayoría relativa, a efecto de proceder a la aplicación de la fórmula electoral. En efecto, en el sentido común que posee la expresión "deducir" pueden quedar comprendidas las acepciones consistentes en "rebajar, restar, descontar alguna partida de una cantidad", por lo que gramaticalmente es claro el sentido de la norma en comento; pero más aún, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de las referidas disposiciones, resulta congruente y lógico que en la aplicación de la fórmula electoral se prevea descontar la votación obtenida por el partido político que obtuvo la mayoría, ya que, como ha quedado precisado, no tiene derecho a participar en la asignación por representación proporcional, por lo que resultaría ilógico que en la determinación del cociente natural estuviera incluida dicha votación, ya que el mismo debe responder a una relación muy clara entre el número de regidurías a asignar y la votación de los partidos políticos con derecho a ellas, pues en el proceso de asignación a cada partido político le corresponden tantas regidurías como número de veces contenga su votación dicho cociente, y si se incluyeran los votos de un partido que no participara de dicha asignación, podría llevar a que se presentara una desproporción entre las regidurías a asignar y la votación de los partidos políticos con derecho a ellas.

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Finalmente, no se trata que con la interpretación del citado artículo 39 de la ley electoral estatal se esté ampliando una barrera legal para que los partidos políticos considerados pequeños accedan al poder, sino que, debe tenerse en cuenta, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, no sólo es necesario que el partido político se encuadre dentro de los requisitos mínimos previstos para tener derecho a participar en la asignación, sino que la posibilidad de acceder a la obtención de una regiduría también estará en función del número de regidores electos por el principio de representación proporcional que le correspondan al ayuntamiento, además de la fuerza electoral de los partidos políticos contendientes.

En razón de lo considerado sobre el análisis, valoración y conclusiones de la autoridad responsable en los considerandos VI a IX de la resolución combatida y atendiendo al hecho de que los conceptos que, como único agravio, esgrimió el actor y han sido resumidos en los apartados precedentes, a juicio de esta Sala Superior, son infundados o inoperantes, según se precisó anteriormente, en vía de consecuencia, también debe desestimarse que se hubieren violado los preceptos constitucionales y legales que el actor señaló y que son los artículos 116, fracción IV, inciso b); 128, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 73, fracción II, y 75 de la Constitución local, así como 25, 39, 40 y 41 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, razones por las cuales se debe confirmar la resolución que ha sido precisada.

 


Por las razones que anteceden, debe confirmarse la resolución impugnada que se precisa en el Resultando III de este fallo y, en vía de consecuencia, la asignación de las correspondientes regidurías de

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representación proporcional y su expedición en favor del Partido Revolucionario Institucional, por lo que respecta a dos regidurías, y el Partido de la Revolución Democrática, por lo que concierne a una regiduría, en el Ayuntamiento de Jocotepec, Jalisco, a quienes originalmente ordenó el Consejo Electoral del Estado de Jalisco que fueran expedidas.

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1°; 184; 185; 186, párrafo 1, fracción III, inciso b); 187; 189, fracción I, inciso e), y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1°; 2°; 3°, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso d); 4°; 6°, párrafos 1 y 3; 16; 19, y 86 a 93 de la Eey General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la resolución dictada el tres de diciembre de mil novecientos noventa y siete, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, al resolver el expediente REC-006/97-S, relativo al recurso de reconsideración promovido por el Partido del Trabajo, en contra de la resolución del Consejo Electoral del Estado de Jalisco que ordena expedir las constancias de asignación de munícipes por el principio de representación proporcional del municipio de Jocotepec, Jalisco, postulados por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido de la Revolución Democrática.

Notifíquese al actor, personalmente, en el domicilio que se tiene como designado para tal efecto en el presente expediente y, por oficio, a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de

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